En relación a la falta de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite
Sobre el particular y de la revisión del fallo ahora impugnado, no es evidente la denuncia, toda vez que la misma fue emitido en relación a cada uno de los agravios denunciados en los escritos de apelación de fs. 247 a 249 y de fs. 250 a 252, interpuesto por las partes, infiriéndose que no es evidente la violación del principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión de la resolución recurrida, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió los aspectos que se encontraban en el recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria, en el considerando II, especificando cada uno de los agravios expuestos, tales como: 1) respecto a que no se habría tomado en cuenta lo establecido en el art. 12 de la Ley 1489; y 2) así como el agravio que la sentencia habría confundido las obligaciones de carácter social con los gastos susceptibles de devolución impositiva, respecto al seguro social delegado, pulpería y los gastos por activos fijos, por lo que no es evidente lo denunciado por la Administración Tributaria.
En relación a la falta de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas, se debe dejar en claro que la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió"
En relación a la falta de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas, se debe dejar en claro que la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió"
- I.1.Antecedentes del proceso
- La Jueza Primero en Materia Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 23/2005 de 30 de julio, cursante
- I.2. Auto de Vista
- Dentro el plazo previsto por ley, la Empresa SINCHIY WAYRA S
- Posteriormente, contra el citado AS Nº 825, el representante legal de la empresa demandante, interpuso
- I.3 Motivos del recurso de casación
- I.3.1. En la forma
- Expresó que el auto de vista incumple los requisitos establecidos en el art
- Acusó de insuficiencia de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite pronunciarse en
- Manifestó que el Auto de Vista recurrido en el análisis del fondo al reparo del
- Alegó que la resolución recurrida reitera los incorrectos e ilegales fundamentos de la sentencia, confundiendo
- Adujo que el reparo por pulpería, los montos por este concepto se recuperan a través
- I.3.2. Contestación al recurso de casación
- SINCHI WAYRA S
- Concluye el escrito de contestación solicitando que este Tribunal Supremo declare infundado o, en su
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con
- En relación a la denuncia que la resolución de vista incumple los requisitos establecidos en
- En relación a la falta de fundamentación del auto de vista recurrido, ya que omite
- Entendimiento adoptado de igual manera en fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP
- En el fondo
- Respecto a la denuncia que el auto de vista violó el art
- En ese sentido, el Estado devuelve a los exportadores un monto igual al IVA pagado
- En ese mérito, en relación a la acusación de la entidad recurrente que el auto
- De lo señalado es evidente que implícitamente la normativa tributaria contiene las características técnicas señaladas
- En relación a que los gastos efectuados del seguro social delegado – servicio médico, de
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
