Auto Supremo AS/0892/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0892/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe hacer referencia a la S.C. 1764/2004-R de 9 de noviembre, que señaló “… consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. (…), es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.”

En el mismo sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, expresó “El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos ….

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y en consecuencia el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.

Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se debe verificar los requisitos generales establecidos para su procedencia, es decir, la existencia de identidad de persona, hechos y fundamentos. Respecto al primer requisito, la identidad de la persona perseguida o procesada, en el presente caso se trata de Juan Chambi Mollericona, contra quien se instauró el procedimiento penal actual y un proceso administrativo disciplinario, existiendo coincidencia en ambos casos. En relación con la identidad del objeto de la persecución, se tiene el comportamiento atribuido al recurrente –acción u omisión– que en la problemática planteada resulta ser el Incumplimiento de Deberes a sus funciones de oficial de Policía, evidenciándose identidad también respecto al hecho objeto del procesamiento. En cuanto al tercer requisito, la identidad de la causa de la persecución, referente a los fundamentos del procesamiento y sanción, que en el presente caso son distintos, tomando en cuenta que el proceso penal y administrativo protegen bienes jurídicos diferentes, razón por la que el sustento de una eventual sanción, en uno u otro caso, no resultan ser los mismos, pues el proceso administrativo tiene por finalidad el resguardo del normal desempeño del servidor público en sus funciones, así como determinar si corresponde o no su remoción del cargo, en cambio en el proceso penal busca sancionar el hecho punible, por ende el proceso administrativo iniciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, pretendía determinar la permanencia o no del recurrente en las filas de la institución policial, en cambio el procesamiento penal reviste connotaciones distintas, pues buscó establecer su responsabilidad del supuesto hecho delictivo acusado.

Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de legalidad por parte del Tribunal de alzada al momento de resolverse el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues conforme lo precedentemente explicado, no se vulnera el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y menos la persecución penal única que conllevan a los institutos de la cosa juzgada y non bis in ídem, previstos en los arts. 117 II de la CPE, y 4 del CPP, respetándose el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas (PIDCP) señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país,” así como el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece entre otras garantías la siguiente: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

Por ende, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada referente a que la naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa no es igual al de la responsabilidad penal resulta ser adecuada y correcta, no evidenciándose vulneración al principio de legalidad, al debido proceso ni a otros derechos o garantías constitucionales.

En consecuencia, por lo anteriormente analizado, al no advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Chambi Mollericona, de fs. 385 a 386 vta