La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe hacer referencia a la S.C. 1764/2004-R de 9 de noviembre, que señaló “… consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. (…), es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.”
En el mismo sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, expresó “El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos ….
De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y en consecuencia el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.
Sobre el particular, analizados los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, así como la denuncia traída en casación, se debe verificar los requisitos generales establecidos para su procedencia, es decir, la existencia de identidad de persona, hechos y fundamentos. Respecto al primer requisito, la identidad de la persona perseguida o procesada, en el presente caso se trata de Juan Chambi Mollericona, contra quien se instauró el procedimiento penal actual y un proceso administrativo disciplinario, existiendo coincidencia en ambos casos. En relación con la identidad del objeto de la persecución, se tiene el comportamiento atribuido al recurrente –acción u omisión– que en la problemática planteada resulta ser el Incumplimiento de Deberes a sus funciones de oficial de Policía, evidenciándose identidad también respecto al hecho objeto del procesamiento. En cuanto al tercer requisito, la identidad de la causa de la persecución, referente a los fundamentos del procesamiento y sanción, que en el presente caso son distintos, tomando en cuenta que el proceso penal y administrativo protegen bienes jurídicos diferentes, razón por la que el sustento de una eventual sanción, en uno u otro caso, no resultan ser los mismos, pues el proceso administrativo tiene por finalidad el resguardo del normal desempeño del servidor público en sus funciones, así como determinar si corresponde o no su remoción del cargo, en cambio en el proceso penal busca sancionar el hecho punible, por ende el proceso administrativo iniciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, pretendía determinar la permanencia o no del recurrente en las filas de la institución policial, en cambio el procesamiento penal reviste connotaciones distintas, pues buscó establecer su responsabilidad del supuesto hecho delictivo acusado.
Como se puede observar, no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de legalidad por parte del Tribunal de alzada al momento de resolverse el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues conforme lo precedentemente explicado, no se vulnera el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y menos la persecución penal única que conllevan a los institutos de la cosa juzgada y non bis in ídem, previstos en los arts. 117 II de la CPE, y 4 del CPP, respetándose el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas (PIDCP) señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país,” así como el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece entre otras garantías la siguiente: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
Por ende, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada referente a que la naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa no es igual al de la responsabilidad penal resulta ser adecuada y correcta, no evidenciándose vulneración al principio de legalidad, al debido proceso ni a otros derechos o garantías constitucionales.
En consecuencia, por lo anteriormente analizado, al no advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Chambi Mollericona, de fs. 385 a 386 vta
- Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Que, Juan Chambi Mollericona no cumplió con su obligación de llenar el libro de novedades
- Que, Janneth Díaz Santander, siendo la encargada, jefe de grupo o patrulla no ha controlado
- Que, tampoco dio parte a su superior en grado de lo sucedido el día de
- Que, de no ser por la denuncia que reveló lo sucedido el 28 de noviembre
- En cuanto a los acusados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas y Abraham Bravo
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar el
- El recurrente denunció la errónea aplicación de la ley señalando el art
- II.3. Del Auto Supremo 319/2018 RRC de 15 de mayo
- Aunque los lineamientos jurisprudenciales contenidas en el presente Auto Supremo no tengan vinculación directa con
- “III
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Auto de Vista recurrido
- II.4. De la subsanación de apelación restringida del imputado
- Si bien el Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, dispuso que el Tribunal
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Del principio Non Bis In Ídem
- Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del parágrafo II del art
- Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se
- De la revisión del Auto de Vista, sobre el cual no pesa ningún reclamo sobre
- Ahora bien, se tiene en el presente caso, que la Sentencia efectivamente absolvió a Fermín
- Debe agregarse que estando el principio non bis in idem relacionado con el principio de
- III.3. Análisis del caso concreto
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
