La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, resolvió las diferentes subsanaciones de los recursos de apelación restringida, declarándolos improcedentes y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación del imputado Juan Chambi Mollericona:
Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley señalando el art. 370 inc. 1) del CPP, expresó que su persona fue procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental (extra penal) con identidad de sujeto, objeto y causa, por el mismo hecho, tal cual lo establece la Resolución de primera instancia 14/2016 de 22 de marzo, que fue confirmada mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 207/2016, las que determinaron que no incumplió ningún acorde a sus funciones el día de los hechos, siendo beneficiado con Sentencia absolutoria, por lo que el Juez de Sentencia debió aceptar la excepción de cosa juzgada y disponer la extinción de la acción penal, según su apreciación fuese una errónea aplicación de la ley y violación a preceptos constitucionales como el debido proceso establecidos en los arts. 115 II, 117 I de la CPE, y 4 del CPP. Al respecto, señala el Tribunal de alzada que el recurrente no precisa qué Resolución es la que cuestiona, si la Sentencia 10/2017 o la Resolución 108/2017 de 28 de marzo, que declara improbada las excepciones, al margen de la denuncia de errónea aplicación de la ley, no expone mayor explicación a que ley se refiere si a la sustantiva o a la adjetiva, o a que disposición legal se hubiese aplicado erróneamente. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de la responsabilidad administrativa se encuentra enmarcada en el principio de legalidad cuando la infracción simplemente es de normas administrativas y no así de normas sancionatorias por el Código Penal, de modo que la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades no son las mismas, ni tiene la misma naturaleza jurídica. En consecuencia, no se puede concluir que se haya violado el derecho al debido proceso que tiene muchos componentes, así como la persecución penal única.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso el imputado Juan Chambi Mollericona, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al concluir que la responsabilidad administrativa no repercutiría en la tramitación del proceso penal, en vulneración del principio que nadie puede ser procesado dos veces sobre el mismo hecho, transgrediendo los arts. 117 II de la CPE, y 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización
- Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 487/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Que, Juan Chambi Mollericona no cumplió con su obligación de llenar el libro de novedades
- Que, Janneth Díaz Santander, siendo la encargada, jefe de grupo o patrulla no ha controlado
- Que, tampoco dio parte a su superior en grado de lo sucedido el día de
- Que, de no ser por la denuncia que reveló lo sucedido el 28 de noviembre
- En cuanto a los acusados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas y Abraham Bravo
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar el
- El recurrente denunció la errónea aplicación de la ley señalando el art
- II.3. Del Auto Supremo 319/2018 RRC de 15 de mayo
- Aunque los lineamientos jurisprudenciales contenidas en el presente Auto Supremo no tengan vinculación directa con
- “III
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Auto de Vista recurrido
- II.4. De la subsanación de apelación restringida del imputado
- Si bien el Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, dispuso que el Tribunal
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Del principio Non Bis In Ídem
- Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del parágrafo II del art
- Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se
- De la revisión del Auto de Vista, sobre el cual no pesa ningún reclamo sobre
- Ahora bien, se tiene en el presente caso, que la Sentencia efectivamente absolvió a Fermín
- Debe agregarse que estando el principio non bis in idem relacionado con el principio de
- III.3. Análisis del caso concreto
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte
- El Tribunal de alzada con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
