En cuanto, al defecto de sentencia previsto por el art
En cuanto, al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado precisó que cuando se resuelve la denuncia de defectuosa valoración de la prueba debe tenerse presente que el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar prueba, adviertió que el Tribunal ad quo, otorgó valor positivo a la declaración de la víctima, efectivizando la valoración sobre su credibilidad con base a los lineamientos del Tribunal Supremo de España que de manera categórica más allá de las pericias de credibilidad que puedan considerarse en un juicio. Añadió, que el Tribunal en base al caudal probatorio puede determinar la misma a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología y de esa manera consideró la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, la verisimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, aplicando al caso concreto, determinando las razones por las que consideró otorgar valor positivo al testimonio de la víctima, dada cuenta que analizó la existencia de elementos probatorios corroborativos como el examen médico forense, citando el Tribunal doctrina legal aplicable y casos emblemáticos que determinan una verdad irrefutable, la circunstancia que en delitos de orden sexual la víctima adquiere una condición especial por las condiciones propias de los delitos de silencio, sometimiento y dependencia de las víctimas menores con los agresores que determinan que sean en la mayoría de los casos los únicos testigos presenciales de su propia agresión; sin embargo, el Tribunal valoró también otros elementos probatorios periféricos que permiten crear la convicción sobre la autoría del procesado
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el
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- La menor reconoce como autor de las agresiones físicas y sexuales a su padrastro Luís
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
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- II.3.Del Auto de Vista impugnado
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- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la denuncia de carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- El recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, al ser
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- Ahora bien, en cuanto a la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el art
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no resulta evidente la carencia de
- En cuanto, al defecto de sentencia previsto por el art
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado se evidencia que no incurrió
- III
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando, que la Sentencia en
- De esa relación necesaria de antecedentes se advierte que si bien el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
