Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que acusó: 1. “DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA DECLARACIÓN DE LOS TETSTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO LOS CUALES ERAN FUNCIONARIOS DE LA DEFENSORIA, LAS POLICIAS ASIGNADAS AL CASO”, afirmando que el Ministerio Público sólo produjo testigos de la defensoría y asignadas al caso que no estuvieron en el lugar del hecho, por lo que no eran testigos presenciales. 2. “DE LOS HECHOS PROBADOS POR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR”, al respecto transcribió partes de las declaraciones de: Gabriela Baldiviezo Rodríguez, Daniela Paola Rodríguez Britos, Jimena Lourde Antezana Avalos, Dr. Wualter Flores Espinoza, Erika Lisbeth Robles León y Dania Quispe Huayhua. 3. “PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO MISMA QUE NO PRUEBA NADA SIMPLEMENTE PRUEBAS INDICIARIAS AISLADAS”, citando las pruebas MP13, MP6, MP10, MP16, MP17, MP8 y MP18, afirmó que no probaban nada, ni lo vinculaban con el hecho, solo demostraban que la menor cambió su relato constantemente. 4. “FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTES Y CONTRADICTORIA (Art. 370.4 y 5 del Código de Procedimiento Penal)”, afirma que la Sentencia violó el debido proceso, ya que carecía de fundamento en derecho y constituía una torpeza, capricho, mala voluntad y desapego a la verdad material, consideró que el Tribunal de mérito no podía valorar las pruebas que no guardaban estrecha relación a la verdad de los hechos, pues la Sentencia no manifestó el valor otorgado, existiendo una incongruencia entre los hechos probados; y, 5. “DE LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA A LA JURISPRUDENCIA APLICADA AL CASO DE AUTO REALIZADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE LA NACION”, puesto que, el Tribunal de sentencia no consideró: a) Que la Lic. Gabriela Baldiviezo Rodríguez señaló que en la entrevista preliminar la menor le indicó que la misma era víctima de maltrato por parte de su madre y posteriormente a denuncia del director del núcleo escolar donde la menor asistía, realizó la denuncia ante la DDNNA, para lo cual levantó el informe preliminar, acompañó a la menor a realizar el examen médico legal ya que la menor se encontraba internada en el albergue; b) “Asimismo, señalo que estas actuaciones fueron realizadas, debido a que la menor, señalo que días ante fue víctima de agresión sexual, y que por tal razón, a la Bogada de al DDNNA formalizo la denuncia”; c) La Lic. Daniela Paola Rodríguez Britos señaló que la menor era víctima de violencia intrafamiliar y que conjuntamente con su hermano fueron albergados señalando que estuvo un buen tiempo hasta antes de que la misma retornara a Colombia, posteriormente de su vuelta nuevamente fue albergada; d) La psicóloga del SEDEGES señaló que la menor “habría cusa de la desintegración de su familia”; e) El examen pericial refierió que la menor había sido abusada desde sus 11 a 12 años de edad, contradiciendo a la declaración inicial donde la menor señaló que fue a sus 7 años de edad; f) De la declaración de las asignadas al caso Erika Robles Leon y Dania Quispe Huayhua señalaron que solo realizaron informes y ejecución de requerimientos, ninguna realizó actos investigativos; g) El Ministerio Público trató de insertar la declaración anticipada en cámara Gessel que no fue ofrecida por el Ministerio Público, dando lectura solo a la transcripción de la declaración anticipada donde señaló que su padrastro había abusado de ella en tres oportunidades, que evidenciaban que las declaraciones de la menor fueron contradictorias
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 20/2018 de 8 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del
- La menor reconoce como autor de las agresiones físicas y sexuales a su padrastro Luís
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Luís Alberto Moreno formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- “DE LOS HECHOS PROBADOS POR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR”, Gabriela Baldiviezo Rodríguez,
- “PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO MISMA QUE NO PRUEBA NADA SIMPLEMENTE PRUEBAS INDICIARIAS AISLADAS”, citando las
- “FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTES Y CONTRADICTORIA (Art
- “DE LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA A LA JURISPRUDENCIA APLICADA AL CASO DE AUTO REALIZADOS
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la denuncia de carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado
- El recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, al ser
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, en cuanto a la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el art
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, no resulta evidente la carencia de
- En cuanto, al defecto de sentencia previsto por el art
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado se evidencia que no incurrió
- III
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia señalando, que la Sentencia en
- De esa relación necesaria de antecedentes se advierte que si bien el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
