Auto Supremo AS/0966/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

A mayor abundamiento, respecto al primer motivo denunciado en apelación restringida si bien señaló la


Con relación al tercer motivo denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sosteniendo la inexistencia de la fundamentación probatoria, cuestionando el art. 173 del CPP, aludiendo que al igual que la declaración del imputado no se considera prueba, también no se debió considerar la atestación de la víctima; finalmente, aludió que no se subsumió su conducta al tipo penal acusado, ni la existencia del hecho o la participación del mismo, situación por la cual no se hubiere aplicado la lógica y la experiencia.”

Sobre dicha problemática, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, argumentó su posición concluyendo la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida presentado por el acusado, aludiendo que no cumplió a cabalidad con la observación efectuada, es decir del cómo considera que deberían aplicarse las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas, confundiendo dicha obligación con la solicitud de anulación de la Sentencia, omitiendo precisar los aspectos advertidos en la providencia de 24 de enero de 2019, como ser el hecho de no fundamentar la aplicación que se pretende en los tres motivos denunciados. De lo que se concluye, que el recurso de apelación restringida como por el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en los acápites II.2 y II.4, de la presente Resolución, no fueron debidamente subsanados conforme la previsión establecida en los arts. 407 y 408 del CPP, pues como se refirió en alzada, si bien existió la mención de la supuesta norma inobservada en los tres diferentes motivos denunciados en apelación restringida (art. 370 incs. 1, 6 y 5 del CPP), pero a su vez el impetrante no señaló en forma clara y precisa la aplicación pretendida, vale decir que no especificó de qué manera considera que la autoridad jurisdiccional de primera instancia debió aplicar la norma sustantiva, de qué forma debería valorar la prueba cuestionada o cómo fuese una Sentencia debidamente fundamentada, aspectos vinculados a los agravios denunciados en su recurso de apelación; en vez de ello, en forma errada y reiterativa asumió una posición equivocada en el memorial de subsanación, alegando similares argumentos contenidos en su apelación observada, sosteniendo en forma genérica defectos de Sentencia que no se encuentran debidamente argumentados.

A mayor abundamiento, respecto al primer motivo denunciado en apelación restringida si bien señaló la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo al margen de advertir la carencia señalada por el Tribunal de alzada de no explicar la aplicación pretendida, también se evidencia que el recurrente no diferenció si se tratase de una inobservancia o de una errónea aplicación de la norma sustantiva cuestionada (art. 312 del CP), pues son dos situaciones que prevé la norma con peculiaridades y alcances diferentes, aclarando que la primera es cuando la autoridad judicial no observa la norma creando causes paralelos y la segunda es cuando el Juez o Tribunal si bien observa o toma en cuenta la norma pero la aplica de forma equivocada, advirtiéndose además que cuando se trata de cuestionar la errónea aplicación de la norma sustantiva esta se puede inferir en la errónea calificación de los hechos (tipicidad), la errada concreción del marco penal y equivocada fijación de la pena, aspectos que no fueron considerados por el recurrente a momento de denunciar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Con relación al segundo motivo, relativo al agravio de defectuosa valoración de la prueba, de la misma forma si bien el recurrente señaló como norma violentada el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando de alguna forma los elementos de la sana crítica relativos a la lógica, la experiencia común y psicología, no resulta menos cierto que tampoco de forma clara haya fundamentado la aplicación pretendida, es decir cómo consideraba que el Tribunal de juicio oral debió valorar el dictamen pericial psicológico, pues en lugar de ello el recurrente se limitó a cuestionarlo realizando apreciaciones subjetivas; y, finalmente, en cuanto al tercer motivo denunciado en apelación restringida, este acusó evidentemente la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, empero tampoco explicó razonablemente la aplicación pretendida, en lugar de ello se limitó a realizar argumentaciones genéricas relativas a la fundamentación probatoria y a lo que se entiende por motivación, así como referir la inadecuada subsunción, aludir la inexistencia del hecho y la participación del imputado, criterios realizados de forma general, incumpliendo los requisitos formales establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, pese a que el Tribunal de alzada advirtió oportunamente, razón por la cual no se puede alegar vulneración del acceso a la justicia cuando no fue cumplida la observación realizada al recurso, omisión que no puede ser suplida por comentarios, alusiones o quejas de aspectos sin sustento normativo, tomando en cuenta que se está impugnando una Sentencia, mediante el recurso de apelación restringida, que se encuentra limitado o restringido a determinados vicios en las que hubiese incurrido el fallo del A quo