Auto Supremo AS/0966/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0966/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente enfatizó en casación, que se vulneró

Por último, en el tercer motivo recursivo no hizo referencia a la aplicación pretendida y dentro de las normas violadas señala el art. 173 del CPP, sin ningún fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica se vulneraron y cómo se vulneró por parte del Tribunal inferior al emitirse Sentencia.” Sin embargo, cuando se presentó el memorial de subsanación cursante de fs. 389 a 391 de obrados, nuevamente incurre en similares omisiones que fueron advertidas por el Tribunal de apelación conforme el Considerando II del Auto de Vista impugnado, última parte cursante a fs. 408 vta., en la cual se señaló “Que, examinado el memorial que lleva la suma “subsana observaciones” respecto al primer motivo el recurrente reitera el epígrafe “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva,” comenta que deben ser concurrentes las circunstancias del art. 308 Bis del CP, relativos a la intimidación, violencia, grave perturbación de la conciencia y concluye pidiendo la aplicación del art. 413 del CPP, advirtiendo que el recurrente no cumple a cabalidad con la observación realizada en cuanto a la aplicación que se pretende, es decir cómo desde su punto de vista considera que se debe aplicar las normas alegadas de violentadas o erróneamente aplicadas y no confundirlo con la decisión que asuma el Tribunal de alzada, motivo que deviene en inadmisible. En cuanto al segundo motivo en cierta medida fundamenta las reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, sin embargo, al igual que el motivo primero incurre en el mismo error al referir que la aplicación que pretende es la anulación de la Sentencia, conllevando a declarar inadmisible. Finalmente, en el tercer motivo, en el mismo sentido se hizo las mismas observaciones, pero cae en el mismo error, si bien subsana con la observación referida al fundamentar las reglas de la sana crítica, pero no subsana respecto a la aplicación que se pretende, derivando en su inadmisibilidad.”

De los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente enfatizó en casación, que se vulneró el acceso a la justicia al emitirse el Auto de Vista impugnado, situación que constituiría defecto absoluto, porque se declaró inadmisible su recurso de apelación restringida; en ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente del memorial de subsanación verificable en el acápite II.4 de la presente Resolución (fs. 389 a 391), sostuvo lo siguiente: “Denunció como primer motivo el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo alusión al art. 312 del CP, al principio de tipicidad, describiendo el tipo penal de Abuso Sexual relacionándolo con los elementos de la Violación, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP