Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido su
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 6) del art. 370 del CPP, aclaró que cuando se resuelve la denuncia de errónea valoración probatoria, no tuviera la facultad de revalorizar prueba, sosteniendo que el Tribunal inferior otorgó valor positivo a las conclusiones a las que arriba el forense “existía tono esfínter en el ano…., borramiento de pliegues…… son signos de penetración en varias oportunidades” Luego se tiene en el punto segundo “como hecho probado que el 12 de mayo de 2016, a horas 14:00 pm la Sra. Petrona Maras al pasar por el domicilio de Don Roque, encuentra al Sr. Erlan Clebert Ordoñez accediendo sexualmente a Roque Velásquez.” El Tribunal inferior detalló la prueba por la que llegó a tal conclusión, basada en la declaración de la testigo presencial, de la víctima, el examen forense, el informe psicosocial, que fueron valorados de manera integral, no se verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica, pues los elementos probatorios respaldan de manera clara y contundente determinando la autoría del imputado. Con relación al análisis de los elementos del tipo penal de Violación, el mismo fue explicado en el punto III.2 de la presente resolución, debiendo considerarse que para la consideración del tipo penal, el Tribunal inferior consideró el Certificado Forense, la declaración del testigo, la declaración de la víctima, informe psicosocial que permitió tener la información que determinó que la víctima se encontraba impedida de resistir la agresión por sus circunstancias especiales físicas y cognoscitivas, que en el caso presente todas las aseveraciones realizadas son ciertas, de modo tal que tuvo como demostrado que el procesado es autor de la comisión del delito de Violación.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación no realizó un correcto control sobre la valoración probatoria realizada por el inferior; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.3 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de logicidad sobre la Sentencia, pues a través de la misma llegó a establecer que las pruebas valoradas por el Tribunal de juicio oral fueron debidamente motivadas, pues explicó primeramente la prohibición de revalorización, seguidamente analizó el iter lógico de la Sentencia, resaltando la conclusión arribada por el médico forense que corresponde al primer hecho probado de fs. 289, así como el segundo hecho probado donde se establece de forma clara también la participación del imputado en el hecho delictivo en la que es sorprendido por la testigo presencial Petrona Maraz, aspectos por la que se concluyó en alzada que el Tribunal inferior otorgó un valor positivo a sus conclusiones, pues observó que se basó en la declaración de la testigo presencial, de la víctima, el examen forense y el informe psicosocial, advirtiendo que los mismos fueron valorados de manera integral, verificando que no se quebrantaron las reglas de la sana crítica, al valorarse la prueba para determinar la autoría del imputado; además, respecto a la duda razonable en el análisis de los elementos del tipo penal de Violación, también en alzada se aclaró que ya se hubiera explicado en el punto III.2 del Auto de Vista impugnado, donde se valoró los elementos probatorios referidos anteriormente para determinar que la víctima se encontraba impedida de resistir la agresión por sus circunstancias especiales físicas y cognoscitivas.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido su rol de controlar la correcta valoración probatoria, pues en forma clara se evidencia que acudió a diferentes hechos probados de la Sentencia verificando que las pruebas aludidas de violentadas no fueron vulneradas en sus reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP, especialmente verificando cada prueba cuestionada por el recurrente, relativo al certificado forense, a las atestaciones de Beatriz Bustos y Petrona Maraz, con las supuestas contradicciones de la víctima, los cuales resultaron aspectos subjetivos de lo que considera el recurrente, aspectos que denotan que el Tribunal de alzada dio cumplimiento a los parámetros establecidos en los arts. 124, 173 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que se hayan vulnerados derechos o garantías constitucionales
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 03/2018 de 27 de febrero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Erlan Clebert Ordoñez Hoyos (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 512/2019-RA de 25 de junio,
- Consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 512/2019-RA de 25 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Como hechos generadores del proceso penal se tiene que la Sra
- El Tribunal de juicio oral previo análisis de las pruebas de cargo como de descargo
- SEGUNDA
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- SEXTO
- SÉPTIMO
- OCTAVO
- Que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- No existiría prueba que acredite la violencia física, tampoco se hubiere demostrado la intimidación o
- La testigo Beatriz Bustos refirió que Roque Velásquez fuera una persona normal que entiende las
- La testigo Petrona Maraz refirió que hubiera evidenciado los hechos acusados, pero no solicitó ayuda,
- La víctima hubiera referido que el imputado no cometió el acto de violación, que era
- La prueba MP-13 sostuvo que la víctima sufre de Laconismo, o sea que no se
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Tomando en cuenta la problemática delimitada en el Auto de Admisión, corresponde que se desarrolle
- En el presente caso el imputado Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, denuncia que el Tribunal de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba
- La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso
- Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre
- En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- III.3. Análisis del caso concreto
- A los efectos de verificar si existe vulneración de derechos o garantías constitucionales a la
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido su
- Respecto a que no existiría prueba para acreditar la violencia o demostrar la discapacidad de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
