Auto Supremo AS/0967/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0967/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido su


El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 6) del art. 370 del CPP, aclaró que cuando se resuelve la denuncia de errónea valoración probatoria, no tuviera la facultad de revalorizar prueba, sosteniendo que el Tribunal inferior otorgó valor positivo a las conclusiones a las que arriba el forense “existía tono esfínter en el ano…., borramiento de pliegues…… son signos de penetración en varias oportunidades” Luego se tiene en el punto segundo “como hecho probado que el 12 de mayo de 2016, a horas 14:00 pm la Sra. Petrona Maras al pasar por el domicilio de Don Roque, encuentra al Sr. Erlan Clebert Ordoñez accediendo sexualmente a Roque Velásquez.” El Tribunal inferior detalló la prueba por la que llegó a tal conclusión, basada en la declaración de la testigo presencial, de la víctima, el examen forense, el informe psicosocial, que fueron valorados de manera integral, no se verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica, pues los elementos probatorios respaldan de manera clara y contundente determinando la autoría del imputado. Con relación al análisis de los elementos del tipo penal de Violación, el mismo fue explicado en el punto III.2 de la presente resolución, debiendo considerarse que para la consideración del tipo penal, el Tribunal inferior consideró el Certificado Forense, la declaración del testigo, la declaración de la víctima, informe psicosocial que permitió tener la información que determinó que la víctima se encontraba impedida de resistir la agresión por sus circunstancias especiales físicas y cognoscitivas, que en el caso presente todas las aseveraciones realizadas son ciertas, de modo tal que tuvo como demostrado que el procesado es autor de la comisión del delito de Violación.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación no realizó un correcto control sobre la valoración probatoria realizada por el inferior; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.3 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de logicidad sobre la Sentencia, pues a través de la misma llegó a establecer que las pruebas valoradas por el Tribunal de juicio oral fueron debidamente motivadas, pues explicó primeramente la prohibición de revalorización, seguidamente analizó el iter lógico de la Sentencia, resaltando la conclusión arribada por el médico forense que corresponde al primer hecho probado de fs. 289, así como el segundo hecho probado donde se establece de forma clara también la participación del imputado en el hecho delictivo en la que es sorprendido por la testigo presencial Petrona Maraz, aspectos por la que se concluyó en alzada que el Tribunal inferior otorgó un valor positivo a sus conclusiones, pues observó que se basó en la declaración de la testigo presencial, de la víctima, el examen forense y el informe psicosocial, advirtiendo que los mismos fueron valorados de manera integral, verificando que no se quebrantaron las reglas de la sana crítica, al valorarse la prueba para determinar la autoría del imputado; además, respecto a la duda razonable en el análisis de los elementos del tipo penal de Violación, también en alzada se aclaró que ya se hubiera explicado en el punto III.2 del Auto de Vista impugnado, donde se valoró los elementos probatorios referidos anteriormente para determinar que la víctima se encontraba impedida de resistir la agresión por sus circunstancias especiales físicas y cognoscitivas.

Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido su rol de controlar la correcta valoración probatoria, pues en forma clara se evidencia que acudió a diferentes hechos probados de la Sentencia verificando que las pruebas aludidas de violentadas no fueron vulneradas en sus reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP, especialmente verificando cada prueba cuestionada por el recurrente, relativo al certificado forense, a las atestaciones de Beatriz Bustos y Petrona Maraz, con las supuestas contradicciones de la víctima, los cuales resultaron aspectos subjetivos de lo que considera el recurrente, aspectos que denotan que el Tribunal de alzada dio cumplimiento a los parámetros establecidos en los arts. 124, 173 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que se hayan vulnerados derechos o garantías constitucionales