Auto Supremo AS/0978/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0978/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal


Con relación al punto 6) en el que se denunciaría la parcialización ante la falta de apreciación de las pruebas de descargo, defectuosa valoración de la prueba al no considerar contradicciones del querellante y falta de fundamentación con respecto a la inexistencia del dolo como elemento constitutivo de la culpabilidad, aspecto que infringiría los arts. 124, 171, 173 y 363 incs. 2), 3) y 4) del CPP, “Art. 46 del CPP” y arts.13, 14, 15.II, 116 y 119 de la CPE. Se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada refiere que no es cierto lo denunciado, debido a que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; señalando que el fallo de mérito tiene una relación del hecho histórico; es decir, se hubiera fijado de manera, clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre el cual se hubiera emitido juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además del análisis de la Sentencia impugnada, refiere que se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio; por lo que, no se incurriría en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, como alegarían los recurrentes; siendo que, que el juzgador al valorar las pruebas de cargo y de descargo hubiera desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el sentido común uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Juez inferior en su Sentencia establece que el hecho de despojo existió y se dan las condiciones del art. 351 del CP. Por lo que, en el presente caso se hubiera verificado el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión del inmueble, sin importar si es propietaria o no; es decir, en el presente caso no se dilucidó ningún derecho propietario que corresponda su reclamo a otra instancia legal, sino la eyección sufrida y el hecho de mantenerse en el terreno, que configura el delito de Despojo.

Asimismo se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada, realizó un análisis del tipo penal de Despojo del cual señala que dicho delito tiene que como presupuesto de la acción la posesión previa de la víctima en el inmueble reclamado y los elementos de este tipo penal son: 1) El arrebato, desposesión o usurpación de realiza el agente, ese es un elemento objetivo o material del tipo, cuyo verbo nuclear el despojar, 2) Es el provecho que busca el agente con esa conducta en beneficio de si o de un tercero, ese es el elemento subjetivo, los medios para la comisión de este ilícito son: la violencia, intimidación, abuso de confianza o cualquier otro medio, en esta última para el legislador deja abierta la posibilidad de la materialización del hecho delictivo aunque no se acredite los medios que describe el tipo, sino otro; y dentro de la comisión del ilícito también pueden darse tres formas: a) Invadiendo el inmueble, a) Expulsando a sus ocupantes, y 3) Manteniéndose en él. Ahora el elemento subjetivo del agente es el dolo, en otras palabras, la intención de apoderarse de un bien inmueble para sí o en beneficio de tercero. En el caso de autos, el Auto de Vista establece que, por la prueba testifical, documental, literal, quedó demostrado y probado que los ciudadanos Remigio Acuña Mamani y Amalia de Acuña el 27 de enero de 2011 fueron despojados de su terreno en forma violenta del lote ubicado en la UV. 173, MZ. 53, Lote N° 5 que anteriormente era signado con Mz. A y Lote N° 5, terreno que les fue adjudicado a los querellantes por los apoderados legales Julio La Fuente Tapia y Emiliano Paredes Carvallo mediante Poder N° 39/89 de 3 de marzo de 1989 que cursa a fs. 137 a 138, asimismo se adjudicó la minuta de adjudicación de fs. 134 a 152 con reconocimiento de formas, que los querellantes demostraron que pagaron los impuestos del terreno con una superficie de 480 mts2., y que hasta la fecha los querellados se encontrarían en posesión ilegal del terreno; con esa acción violenta estarían demostrando los querellados que incurrieron en el delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP; por lo que, del análisis anterior se ve claramente que la víctima tenía posesión previa al hecho; en consecuencia, el hecho se adecuaría al tipo penal señalado.

En consecuencia, de dichas afirmaciones, no corresponde dar curso a lo pretendido, porque el Tribunal de alzada no incurrió en la denuncia impetrada, pues en su pronunciamiento no se advierte la falta de fundamentación y motivación porque supuestamente no hubiera valorado a cabalidad los fundamentos de su recurso de apelación restringida; más al contrario, se advierte que en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, se circunscribió a las denuncias planteadas argumentando de manera fundada cada una de ellas de manera clara, concreta y precisa, lo que nos hace ver que lo afirmado por los recurrentes de casación carece de sustento legal; de donde se advierte que no existe contradicción con los precedentes invocados siendo que el Auto de Vista fundamentó y motivó su resolución explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia