Auto Supremo AS/0987/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0987/2019-RA

Fecha: 21-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 987/2019-RA
Sucre, 21 de octubre de 2019

Expediente           : La Paz 124/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada   : Javier Julián Yujra Mamani
Delito   : Homicidio en Riña o a consecuencia de agresión

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 2145 a 2160, y por memorial de ampliación de fundamentos para sustentar el recurso de casación presentado el 26 del mismo mes y año, Justina Aydeé Valenzuela Terrazas de Monrroy y Raúl Pedro Monrroy Martínez, impugnan el Auto de Vista 77/2019 de 9 de julio, de fs. 2129 a 2134, y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda de 29 y 30 de julio de 2019, de fs. 2140 y vta., 2143 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Javier Julián Yujra Mamani, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña o a consecuencia de agresión, previsto y sancionado por el art. 259 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/2017 de 21 de julio (fs. 1811 a 1814), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Javier Julián Yujra Mamani, autor de la comisión del delito de Homicidio en Riña o a consecuencia de Agresión, previsto y sancionado por el art. 259 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años, más el pago de costas.

Contra la referida Sentencia, el co-imputado Saúl Villarpando Ballesteros formuló recurso de apelación restringida (fs. 1898 a 1928; y, de 1936 a 1961 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 2034 a 2062 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 77/2019 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que primero: declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida por el co-acusado Saúl Villarpando Ballesteros; en consecuencia, determinó el archivo de obrados en relación a dicha persona; segundo: confirmó la Sentencia en relación al imputado Javier Julián Yujra Mamani, ante la imposibilidad de regresar al análisis de fondo de la apelación.

Por diligencia de 26 de julio de 2019 (fs. 2137), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; en cuyo efecto, solicitaron explicación, complementación y enmienda (fs. 2138 a 2139 y de fs. 2141 a 2142), que fueron rechazadas por Autos de 29 y 30 de julio de 2019, siendo notificados con tal determinación el 19 de agosto de 2019 y el 23 del mismo mes y año interpusieron recurso de casación, que fue ampliado mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2019, que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de casación y de ampliación de fundamentos, se extraen los siguientes motivos:

Previa referencia de antecedentes procesales, bajo el título “LA LEGITIMACIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL ESENCIAL DE PREVIA VERIFICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ O TRIBUNAL”, reclaman los recurrentes, que el procedimiento abreviado fue solicitado por el imputado Javier Julián Yujra Mamani, en cuyo efecto se emitió la Sentencia 18/2017 de 21 de julio; no obstante, Saúl Villarpando Ballesteros interpone recurso de apelación restringida, no teniendo legitimación activa para ello, puesto que, el proceso que tiene como origen un procedimiento abreviado es de interés únicamente del imputado Javier Julián Yujra Mamani, el Ministerio Público y su persona como víctima, no pudiendo ejercer el mismo un tercero que no está debidamente legitimado como Saúl Villarpando Ballesteros que no intervino en el proceso como sujeto pasivo, activo, víctima, denunciante ni fue parte en dicha petición personalísima del imputado Javier Julián Yujra Mamani; no obstante, el Tribunal de alzada erróneamente y sin fundamentación abrió su competencia admitiendo la apelación interpuesta y resolviendo la excepción de extinción de la acción penal, ingresando en contraposición a las reglas de la legitimación, limitándose a realizar una transcripción de antecedentes que no tiene relación con el recurso de apelación, ignorando la legitimación que fueron referidas por el Ministerio Público y su parte. Al respecto, invocan los Autos Supremos 692 de 25 de noviembre de 2014, 177 de 27 de mayo de 2005, 262/2012-RA de 19 de octubre, 193/2013 de 11 de julio, 274/2013 de 20 de marzo y 290/2016-RRC de 21 de abril.

Afirman que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en cuyo efecto invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 26/2014 de 17 de febrero, el debido proceso y el principio de legalidad explicado en el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto; por cuanto, admitió el recurso de apelación restringida, sin observar que el coimputado Saúl Villarpando Ballesteros no tenía legitimación para ello, pronunciándose sobre la extinción de la acción penal por prescripción, cuando debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación; además, que ya se resolvió la extinción planteada, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y al principio de legalidad.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio del debido proceso en su vertiente fundamentación que debe contener toda resolución en relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada, señalando que radicada la causa, la parte apelante formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin observar que la misma era reiterativa, con los mismos fundamentos a la que fue resuelta en el juicio oral, alegando el Tribunal de alzada que el recurso deducido por el co imputado Saúl Villarpando Ballesteros fue observada conforme dispone el art. 399 del CPP; empero, había sido subsanada, por lo que tenía competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, haciendo referencia al Auto Supremo 555/2016 de 15 de julio y la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, sin considerar que ingresó en contradicción al Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, puesto que, no se refirió a la reiteración de la excepción de la extinción penal por prescripción, que está limitada su ejercicio cuando se trata de delitos contra la vida, tal como razonó el Tribunal Quinto de Sentencia al rechazar la excepción solicitada y conforme prevé el art. 314 del CPP, que prevé que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, lo que no fue observado por el Tribunal de alzada, pues le correspondía declarar infundada la excepción planteada; además, de manifiestamente dilatoria. Añade que en el punto 6 del Auto de Vista, le correspondía diferenciar que la extinción de la acción penal por prescripción sólo se puede interponer por una sola vez; no obstante, el Tribunal de alzada la admitió por segunda vez, declarándola fundada, generándoles inseguridad jurídica e incertidumbre que vulnera el debido proceso, los principios de verdad material, congruencia, logicidad, motivación y fundamentación que vulnera los arts. 115.I y II y 119 de la CPE y arts. 374 y 375 del CPP. Al respecto, invocan el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre; además, refieren que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales respecto a la extinción de la acción penal; a) La complejidad del asunto; b) La actividad Procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, que en el presente caso se trata de un delito de gravedad como Homicidio en Riñas y Peleas donde se le quitó la vida a su hijo.

Reclaman que el Tribunal de alzada no observó que, ante la formulación del recurso de apelación restringida, se debía convocar a audiencia pública para su fundamentación conforme prevé el art. 411 del CPP; en cuyo efecto, invocan el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo.

Citando los Autos Supremos 24/2014-RRC de 18 de febrero, 77/2012-RRC de23 de abril y 271/2013-RRC de 17 de octubre, afirman que el Auto de Vista impugnado no resolvió los fundamentos de la apelación interpuesta por el coacusado Saúl Villarpando, como tampoco determinó si existía legitimación para dicha impugnación, limitándose a resolver la prescripción promovida por segunda vez con los mismos fundamentos resueltos por el Tribunal de sentencia.

Manifiestan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación; puesto que, no consideró ni se refirió respecto a su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida en el que precisaron respecto a los incidentes y excepción de extinción por duración máxima del proceso y prescripción que fueron interpuestos por el coacusado Saúl Villarpando Ballesteros; además, adjuntaron precedentes contradictorios dando cumplimiento a lo previsto por el art. 416 del CPP, que vulnera sus derechos al debido proceso y los principios de congruencia, logicidad, motivación y fundamentación, generándole incertidumbre e inseguridad jurídica, citan los Autos Supremos 86/2012-RRC de 4 de mayo, 203/2013 de 16 de julio, 251/2012 de 17 de septiembre, 501/2013 de 9 de octubre, 408/2013 de 30 de agosto, 11/2013-RRC de 6 de febrero, 85/2012-RA de 4 de mayo, 41/2012 de 16 de marzo, 85/2012-RA de 4 de mayo, 104/2013 de 18 de abril y 283/2012 de 11 de julio.

En el memorial de ampliación, invocan los Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril, referido al delito de Homicidio y aplicación de procedimiento abreviado, “206/2012” referente al Homicidio en Riñas y Peleas, 83/2012-RA de 4 de mayo, 3/2017 de 9 de enero, 247/2018 de 19 de abril que habría establecido los límites para interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, 254/2017 de 17 de abril, 197/2013-RRC que se refiere al reformatium in peius; y, 197/2013-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con los Autos de rechazo a las solicitudes de Explicación, Complementación y Enmienda al Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, ampliándola el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo, en el que reclaman que el Tribunal de alzada erróneamente y sin fundamentación abrió su competencia admitiendo la apelación restringida interpuesta por el co acusado Saúl Villarpando Ballesteros y resolviendo la excepción de extinción de la acción penal, sin observar que dicho co imputado, no tenía legitimación en el proceso, que deviene de un procedimiento abreviado que fue solicitado por el imputado Javier Julián Yujra Mamani, contra el que se emitió Sentencia, por lo que es de interés únicamente del imputado Javier Julián Yujra Mamani, el Ministerio Público y su persona como víctima, no pudiendo ejercer el mismo un tercero que no está debidamente legitimado como Saúl Villarpando Ballesteros, que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y al principio de legalidad, se evidencia que se invocan los Autos Supremos 692 de 25 de noviembre de 2014, 177 de 27 de mayo de 2005, 262/2012-RA de 19 de octubre, 193/2013 de 11 de julio, 274/2013 de 20 de marzo, 290/2016-RRC de 21 de abril, 250/2012 de 17 de septiembre, 26/2014 de 17 de febrero y 213/2013-RRC de 27 de agosto; sin embargo, los recurrentes se limitaron a citarlos y realizar la transcripción parcial de su contenido sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino, que corresponde a los recurrentes explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos y garantías constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado de forma errónea y sin fundamentación abrió su competencia admitiendo la apelación restringida interpuesta por el co acusado Saúl Villarpando Ballesteros, sin observar que dicho co imputado, no tenía legitimación en el proceso, que deviene de un procedimiento abreviado a solicitud del imputado Javier Julián Yujra Mamani, contra el que se emitió Sentencia, por lo que sería de interés únicamente del imputado Javier Julián Yujra Mamani, el Ministerio Público y su persona como víctima, no pudiendo ejercer el mismo Saúl Villarpando Ballesteros que no está debidamente legitimado; denunciando como derechos y garantías vulnerados el debido proceso y la defensa, resultándole como resultado dañoso el archivo de obrados en relación al coimputado Saúl Villarpando Ballesteros. De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio del debido proceso en su vertiente fundamentación en relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin observar que la misma fue reiterativa, con los mismos fundamentos a la que fue resuelta en el juicio oral, ingresando en contradicción al Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, puesto que, no se refirió a la reiteración de la excepción de la extinción penal por prescripción, que está limitada su ejercicio cuando se trata de delitos contra la vida, tal como razonó el Tribunal Quinto de Sentencia al rechazarla, por lo que le correspondía al Tribunal de alzada declararla infundada, se establece que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del debido proceso, situación por la que el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, en el que denuncian que el Tribunal de alzada no observó que ante la formulación del recurso de apelación restringida, se debía convocar a audiencia pública para su fundamentación conforme prevé el art. 411 del CPP; en cuyo efecto, invocan el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo; se advierte de los antecedentes del proceso, precisamente en el acápite I inc. b) del presente fallo, que la parte recurrente no interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia; entonces, los recurrentes carecen de legitimación para reclamar la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; toda vez, que no fueron quienes interpusieron el recurso de apelación restringida, por lo que, dicha facultad no alcanza a los recurrentes; consecuentemente, no corresponde la admisión ni por vía de flexibilización, por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista impugnado no resolvió los fundamentos de la apelación interpuesta por el coacusado Saúl Villarpando Ballesteros; en cuyo efecto, citan los Autos Supremos 24/2014-RRC de 18 de febrero, 77/2012-RRC de23 de abril y 271/2013-RRC de 17 de octubre. Al igual que en el anterior motivo, se advierte que la parte recurrente al no haber sido quien interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, carece de legitimación para reclamar la falta de resolución de los fundamentos de la apelación interpuesta por el coacusado Saúl Villarpando Ballesteros, facultad que no le alcanza a los recurrentes; toda vez, que no fueron quienes interpusieron el recurso de apelación restringida; consecuentemente, no corresponde la admisión del presente motivo ni por vía de flexibilización, por lo que, deviene en inadmisible.

Finalmente en relación al quinto motivo, en el que refieren que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación; puesto que, no consideró ni se refirió respecto a su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, que vulnera sus derechos al debido proceso, generándole incertidumbre e inseguridad jurídica, citan los Autos Supremos 86/2012-RRC de 4 de mayo, 203/2013 de 16 de julio, 251/2012 de 17 de septiembre, 501/2013 de 9 de octubre, 408/2013 de 30 de agosto, 11/2013-RRC de 6 de febrero, 85/2012-RA de 4 de mayo, 41/2012 de 16 de marzo, 85/2012-RA de 4 de mayo, 104/2013 de 18 de abril y 283/2012 de 11 de julio; sin embargo, se limitaron a citarlos y realizar una transcripción parcial de dichos fallos sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino, que corresponde a los recurrentes explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.

Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación; puesto que, no consideró ni se refirió respecto a su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la incertidumbre e inseguridad jurídica. De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el memorial de ampliación, invocaron los Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril, referido al delito de Homicidio y aplicación de procedimiento abreviado, “206/2012” referente al Homicidio en Riñas y Peleas, 83/2012-RA de 4 de mayo, 3/2017 de 9 de enero, 247/2018 de 19 de abril que habrían establecido los límites para interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, 254/2017 de 17 de abril, 197/2013-RRC, que se refieren al reformatium in peius; y, 197/2013-RRC; no obstante, se limitaron a citarlos y realizar la transcripción parcial, sin desarrollar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Justina Aydee Valenzuela Terrazas de Monrroy y Raúl Pedro Monrroy Martínez, cursante de fs. 2145 a 2160, ampliado de fs. 2276 a 2281 vta.; únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y quinto identificados; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO