Auto Supremo AS/1000/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1000/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

Respecto del recurso de casación de Richard Alem Morales Vaca; se advierte la denuncia de


Además de lo señalado; se advierte que el Auto de Vista respecto de las denuncias planteadas señaló: a) La Sentencia no incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP por cuanto el Juez de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló su operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos de la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral poseían la identidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración, racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; aclarando, que lo pretendido por los imputados fue desviar la atención hacia otros supuestos partícipes del hecho que no fueron imputados ni acusados en el presente caso, aspecto no tendría ninguna relevancia jurídica, ya que las pruebas y pericias fueron introducidas a juicio y judicializadas conforme lo prevé el art. 333 del CPP, el Tribunal de Sentencia vio por innecesaria la pericia de los investigadores y esto contrastado con lo previsto en el art. 173 del CPP; no observan que el presente proceso se realizó bajo el procedimiento inmediato por existir flagrancia en el hecho; procedimiento que es de competencia del juez de Sentencia, en el cual no participan los jueces ciudadanos como hiciera entender el recurrente; y b) Respecto del art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes se limitaron a realizar unas argumentaciones de orden doctrinal y legal haciendo simplemente alusión a la presunción de inocencia, legalidad de la prueba, el debido proceso y al principio in dubio pro reo, manifestando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados por el Ministerio Público y que se hubiera hecho una errónea valoración de la prueba; sin embargo, la defensa no citó ni detalló de forma precisa cuáles fueron las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por el Juez de Sentencia, en su resolución, simplemente se limitó a decir que ellos no eran propietarios de la droga incautada en el inmueble; asimismo, el Auto de Vista señala que se estableció que el 19 de abril de 2018 personal de FELCN realizaba operativos estacionarios de control de vehículos y personas sospechosas, es así que observa a una persona de sexo masculino de forma sospechosa la misma estaba a bordo de la vagoneta color blanco, le hacen seguimiento y éste llega a un edificio que ocupa la empresa constructora SUTOS S.R.L. ubicada en el barrio Santa Rosita, calle Mairana N° 54, zona Av. Parí y Roca y Coronado, donde se observó que un sujeto ingresa al inmueble con una mochila de color café dejando un vehículo en la puerta y se dirige a la terraza donde se sorprende a dos personas en el tercer piso y otra en la terraza, los policías observan la existencia de cinco paquetes de forma de ladrillo forrados con cinta masquin conteniendo en su interior la cantidad de 5.411 gramos de cocina por la que ante la flagrancia fueron aprehendidos los hoy acusados, siendo secuestrado el vehículo, así como las sustancias controladas, lo cual pretenden desvirtuar con argumentos sin ningún sustento legal probatorio; por lo que, el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los derechos y garantías invocados por el recurrente siendo que no incurrió en incongruencia omisiva alguna; por lo que, no resulta evidente lo manifestado en este motivo.

Respecto del recurso de casación de Richard Alem Morales Vaca; se advierte la denuncia de que el Auto de Vista: a) No se pronunció respecto de todos los puntos apelados siendo que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4, 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales solo se hubiera pronunciado sobre la aplicación de la ley sustantiva; y b) Incurre en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado. Estos dos aspectos hubieran generado la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa; por lo que, corresponde verificar dichos extremos