Auto Supremo AS/1011/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación


Compulsados los argumentos expresados por el Auto de Vista impugnado, se puede constatar que el Tribunal de apelación al pretender resolver los agravios denunciados de la Sentencia, se pudo establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron omisivos, careciendo de fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida, claramente como señala el ahora recurrente, sobre el control de tipicidad, logicidad y legalidad, el Tribunal de alzada no realizó el examen respectivo para verificar si efectivamente la Sentencia incurrió en los defectos alegados y en la vulneración a derechos fundamentales; es decir tomar conocimiento del contenido de la Sentencia ejerciendo la labor de legalidad, como facultad privativa en alzada, implicando la revisión de la labor de legalidad hecha en primera instancia respecto al tipo penal y la responsabilidad o no del acusado en los hechos; así como si durante la deliberación del Tribunal de Sentencia, se respetaron derechos fundamentales y se aplicó correctamente la norma procesal penal, que como reclamos puntuales no se otorgó una respuesta concreta en alzada de manera expresa y particular.

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado (como se dijo), sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior mediante un adecuado y efectivo control de legalidad de la misma, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, en prevalencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE, caso contrario el Tribunal superior ingresa en incongruencia omisiva, ya sea citra, infra o ultra petita, como bien se dejó sentado en la uniforme jurisprudencia ordinaria establecida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 431/2005 de 15 de octubre, entre otros