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2. Resolución que generó la apelación del demandado, mediante escrito de fs. 160 a 161 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte el Auto de Vista Nº S - 69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Que los demandantes ofrecieron prueba con la que efectivamente acreditaron su posesión sobre el inmueble objeto del litigio en sus elementos corpus y animus, empero únicamente a partir del año 2011 y no a partir del año 2001 como expresaron en su demanda de 4 de noviembre de 2012, y si bien presentaron el certificado emitido por el presidente de la junta de vecinos, el mismo no está revestido de la fuerza probatoria prevista por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, al igual que las declaraciones juradas ante el Notario de Fe Pública efectuadas por los propios demandantes que resultan inadmisibles a partir de lo establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil
Que los demandantes ofrecieron prueba con la que efectivamente acreditaron su posesión sobre el inmueble objeto del litigio en sus elementos corpus y animus, empero únicamente a partir del año 2011 y no a partir del año 2001 como expresaron en su demanda de 4 de noviembre de 2012, y si bien presentaron el certificado emitido por el presidente de la junta de vecinos, el mismo no está revestido de la fuerza probatoria prevista por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, al igual que las declaraciones juradas ante el Notario de Fe Pública efectuadas por los propios demandantes que resultan inadmisibles a partir de lo establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil
- Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez c/Julián Quispe Clares
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- Asimismo, refirió que los otros medios probatorios como ser la inspección judicial y las declaraciones
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- Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se
- Petitorio
- Solicitaron se case el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, corrigiendo los
- Julián Quispe Clares en relación al recurso de casación refirió que los demandantes trataron de
- En lo que respecta a la nueva valoración de la prueba, expresó que, los jueces
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.2. De la interrupción al término de la usucapión
- En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se desarrolló respecto a la
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- III.3. De la valoración de la prueba
- La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en
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- Con carácter previo cabe establecer que la SC N° 0299/2011 de 29 de marzo, expresó:
- De lo expresado se tiene que, el debido proceso como principio establece la igualdad de
- Al respecto corresponde referir en primer término al principio de comunidad de la prueba, esto
- En ese entendido, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- En cuanto a este punto, resulta el mismo incongruente con su pretensión y con el
- De lo precisado supra, claramente se observa que entre el año 2009 y el 2012
- De la respuesta al recurso de casación
- Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, en armonía con la
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
