VISTOS: El recurso de casación de fs
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., presentado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori representados por Miguel Chura Sanca, impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Julián Quispe Clares, la contestación al recurso de fs. 223 a 225 vta., el Auto de concesión de 26 de julio de 2019 cursante a fs. 226; Auto Supremo de admisión Nº 883/2019 – RA de 5 de septiembre que cursa de fs. 232 a 233 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca demandaron a Julián Quispe Clares por memorial de fs. 31 a 32 vta., ratificado y subsanado a fs. 41 y vta., y a fs. 43, por usucapión decenal o extraordinaria, decretándose a fs. 43 vta., traslado a Julián Quispe Clares, no habiendo sido encontrado fue declarado rebelde por auto de 29 de noviembre de 2013 cursante a fs. 50 y vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto mediante la cual declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario de los actores en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.
A cuyo efecto dicha sentencia fue declarada ejecutoriada por auto de 19 de agosto de 2015, cursante a fs. 108, apersonándose el demandado Julián Quispe Clares por memorial cursante de fs. 111 a 114, incidentando nulidad de obrados bajo el argumento de indefensión, puesto que la diligencia citatoria por cédula fue practicada en un domicilio falso, por lo que la misma debe ser anulada, situación que fue asimilada por el A quo que mediante resolución Nº 70/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 154 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 107, disponiendo que la parte demandada sea notificada con la sentencia, decisorio que quedó ejecutoriado
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 220 vta., presentado por Leocadia Flores Gutiérrez, Marina Gutiérrez Huayta, Rosalía Gutiérrez Huayta y Carmelo Chipana Condori representados por Miguel Chura Sanca, impugnando el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Julián Quispe Clares, la contestación al recurso de fs. 223 a 225 vta., el Auto de concesión de 26 de julio de 2019 cursante a fs. 226; Auto Supremo de admisión Nº 883/2019 – RA de 5 de septiembre que cursa de fs. 232 a 233 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmelo Chipana Condori, Rosalía Gutiérrez Huayta, Marina Gutiérrez Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez, representados por Miguel Chura Sanca demandaron a Julián Quispe Clares por memorial de fs. 31 a 32 vta., ratificado y subsanado a fs. 41 y vta., y a fs. 43, por usucapión decenal o extraordinaria, decretándose a fs. 43 vta., traslado a Julián Quispe Clares, no habiendo sido encontrado fue declarado rebelde por auto de 29 de noviembre de 2013 cursante a fs. 50 y vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 73/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto mediante la cual declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario de los actores en Derechos Reales de la ciudad de El Alto.
A cuyo efecto dicha sentencia fue declarada ejecutoriada por auto de 19 de agosto de 2015, cursante a fs. 108, apersonándose el demandado Julián Quispe Clares por memorial cursante de fs. 111 a 114, incidentando nulidad de obrados bajo el argumento de indefensión, puesto que la diligencia citatoria por cédula fue practicada en un domicilio falso, por lo que la misma debe ser anulada, situación que fue asimilada por el A quo que mediante resolución Nº 70/2018 de 9 de marzo, cursante a fs. 154 y vta., ANULÓ obrados hasta fs. 107, disponiendo que la parte demandada sea notificada con la sentencia, decisorio que quedó ejecutoriado
- Huayta y Leocadia Flores Gutiérrez c/Julián Quispe Clares
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- Asimismo, refirió que los otros medios probatorios como ser la inspección judicial y las declaraciones
- 3
- Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se
- Petitorio
- Solicitaron se case el Auto de Vista Nº S-69/2019 de 29 de marzo, corrigiendo los
- Julián Quispe Clares en relación al recurso de casación refirió que los demandantes trataron de
- En lo que respecta a la nueva valoración de la prueba, expresó que, los jueces
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos
- Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.2. De la interrupción al término de la usucapión
- En el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, se desarrolló respecto a la
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- III.3. De la valoración de la prueba
- La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en
- 1
- Con carácter previo cabe establecer que la SC N° 0299/2011 de 29 de marzo, expresó:
- De lo expresado se tiene que, el debido proceso como principio establece la igualdad de
- Al respecto corresponde referir en primer término al principio de comunidad de la prueba, esto
- En ese entendido, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- En cuanto a este punto, resulta el mismo incongruente con su pretensión y con el
- De lo precisado supra, claramente se observa que entre el año 2009 y el 2012
- De la respuesta al recurso de casación
- Se tiene que la misma está encaminada a infundar el recurso, en armonía con la
- Por lo manifestado, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Se regula honorarios en favor del abogado que contestó el recurso, en la suma de
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
