CONSIDERANDO IV
III.3.-Con relación al Principio de Verdad Material
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
De la revisión del cuaderno procesal, se puede apreciar que a través del escrito que cursa de fs. 42 a 49, Ángel Tarifa Cabo presenta demanda sobre reivindicación señalando que en su calidad de miembro de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la vivienda de Irpavi”, a través de la EP Nº 622/89, fue beneficiado con la adjudicación de un lote de terreno signado con el Nº 96 ubicado en el manzano “H” del Playón de Irpavi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 285 m2 registrados en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2010990188827 de fecha 05 de junio de 1995. Empero sucede que tras haber ingresado en posesión y tras haber edificado los muros perimetrales del referido inmueble, producto de un desvió de las aguas del rio Irpavi, este terreno se habría visto afectado en un 50% de su superficie, y que, aprovechándose de esa situación el Sr. Antonio Iturri Jiménez ingresó en posesión del terreno, sin considerar que este le fue adjudicado al actor por la señalada Asociación, de la cual además el demandado constituía un ex directivo
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
De la revisión del cuaderno procesal, se puede apreciar que a través del escrito que cursa de fs. 42 a 49, Ángel Tarifa Cabo presenta demanda sobre reivindicación señalando que en su calidad de miembro de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la vivienda de Irpavi”, a través de la EP Nº 622/89, fue beneficiado con la adjudicación de un lote de terreno signado con el Nº 96 ubicado en el manzano “H” del Playón de Irpavi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 285 m2 registrados en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2010990188827 de fecha 05 de junio de 1995. Empero sucede que tras haber ingresado en posesión y tras haber edificado los muros perimetrales del referido inmueble, producto de un desvió de las aguas del rio Irpavi, este terreno se habría visto afectado en un 50% de su superficie, y que, aprovechándose de esa situación el Sr. Antonio Iturri Jiménez ingresó en posesión del terreno, sin considerar que este le fue adjudicado al actor por la señalada Asociación, de la cual además el demandado constituía un ex directivo
- Proceso: Reivindicación otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado
- CONSIDERANDO III
- De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través de
- En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las
- Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- CONSIDERANDO IV
- Así expuestos estos argumentos, el actor acude ante este órgano jurisdiccional a exigir la tutela
- Por su parte, el demandado Antonio Iturri Jiménez, mediante el escrito de fs
- Razón por la cual, sostiene que la acción del actor carece de fundamento, ello debido
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
