Auto Supremo AS/1078/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2019

Fecha: 22-Oct-2019

CONSIDERANDO IV

III.3.-Con relación al Principio de Verdad Material
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
De la revisión del cuaderno procesal, se puede apreciar que a través del escrito que cursa de fs. 42 a 49, Ángel Tarifa Cabo presenta demanda sobre reivindicación señalando que en su calidad de miembro de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la vivienda de Irpavi”, a través de la EP Nº 622/89, fue beneficiado con la adjudicación de un lote de terreno signado con el Nº 96 ubicado en el manzano “H” del Playón de Irpavi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 285 m2 registrados en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2010990188827 de fecha 05 de junio de 1995. Empero sucede que tras haber ingresado en posesión y tras haber edificado los muros perimetrales del referido inmueble, producto de un desvió de las aguas del rio Irpavi, este terreno se habría visto afectado en un 50% de su superficie, y que, aprovechándose de esa situación el Sr. Antonio Iturri Jiménez ingresó en posesión del terreno, sin considerar que este le fue adjudicado al actor por la señalada Asociación, de la cual además el demandado constituía un ex directivo