POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Expuestas estas posturas y tramitada la causa, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 8 del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 377/2017 de fecha 14 de julio, por la cual declaró probada en parte la pretensión impetrada por Ángel Tarifa Cabo en sentido de acoger la reivindicación impetrada; resolución que a su vez fue confirmada por el Auto de Vista Nº S-150/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 538 a 540 vta. de obrados y que es impugnada por la parte demandada.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, así como del elenco probatorio producido por los sujetos procesales, se puede colegir que si bien, la Juez A quo, como el Tribunal Ad Quem, asumen que en esta causa fue probada la ubicación del inmueble objeto de litis y en consecuencia la pretensión de la parte actora, este Tribunal advierte que la probanza en virtud de la cual se llega a esa conclusión, concretamente la prueba pericial de fs. 453 a 463, resulta insuficiente para el establecimiento del extremo mencionado, puesto que esta probanza no es clara en establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido, mucho menos cuando en esta causa las partes alegan ser propietarios de diferentes lotes de terreno, ya que según la descripción fáctica relacionada en la demanda y la contestación, el actor refiere ser propietario de un inmueble signado con el Nº 96 ubicado en el manzano “H” del Playón de Irpavi con una superficie de 285 m2, y el demandado alega estar ocupando el lote de terreno de 273 m2 ubicados en el Playón Alto Irpavi, que a la fecha se encuentra ubicado en la calle 1 “Las Rosas” Nº 7 denominado como Urbanización Kantutas del Playón de Irpavi.
En efecto, si nos detenemos a revisar la pericia de fs. 453 a 463 podremos advertir una serie de observaciones que restan del valor probatorio a esta probanza, tal es así que el perito de oficio, en el inc. b) del informe pericial, referente a la ubicación del inmueble adjudicado por el Sr. Ángel Tarifa Cabo, en el Gráfico Nº 1 hace entrever (resaltando con color celeste y encerrado en un círculo) que el predio en debate se encuentra ubicado entre los lotes 97 y 98 del Manzano “I” del Playón Irpavi, para luego en el Gráfico Nº 2 señalar que el predio del actor se encuentra en el lote 96 ubicado entre las calles A y 6 del Manzano “H” del referido Playón Irpavi (para que coincida con el plano de fs. 40), lo que sin duda pone de manifiesto una incongruencia en cuanto a las conclusiones del referido profesional, pues no es claro respecto al establecimiento de la ubicación del predio pretendido en esta litis, además que de ser cierto que el lote del actor se encuentra ubicado en el lugar establecido en el Gráfico Nº 2, ello daría a entender que el mismo se encuentra en una esquina entre las calles A y 6 del Manzano “H”, lo que ingresa en contradicción con las fotografías visibles en fs. 458 a 459 en relación a la fotografía de fs. 54 de obrados (donde se realizó la citación con la demanda), ya que en estas podemos observar que el predio examinado por el perito se encuentra en medio de dos lotes de terreno (entre el lote 95 y el lote s/n) y no precisamente en la esquina mencionada, concordante a ello en la audiencia de inspección judicial es el propio abogado de la parte actora quien refiere que el inmueble pretendido no se encuentra en la esquina referida (como consigna el gráfico Nº 2) ya que de forma textual este profesional indica que en la esquina se encuentra el lote Nº 90 (ver fs. 202 vta.) mas no el lote del actor, lo que una vez más resta de credibilidad al referido informe, pues esta no es coherente con los datos del proceso y los mismos gráficos consignados en la pericia.
Otro aspecto que la pericia no toma en cuenta es que, según la literal de fs. 217 a 240, tanto el actor, como el demandado, resultan siendo socios y/o miembros de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi”, razón por la cual ambos fueron beneficiados con la adjudicación de dos lotes de terreno, pues conforme se puede apreciar en la literal de fs. 260, al actor le fue adjudicado el lote de terreno Nº 96 y al demandado le fue adjudicado el lote Nº 7, lo que quiere decir que ambos sujetos ostentan titularidad sobre distintos lotes dentro del Playón Irpavi (ello pesar de que el demandado no tenga registro en DDRR), existiendo por tanto duda respecto a si el inmueble que ocupa el demandado es el mismo inmueble que le fue adjudicado por la mencionada Asociación o en su defecto es el lote que reclama el actor, ya que el perito no ha establecido donde se encuentra ubicado el lote Nº 7 que le fue adjudicado al demandado y se ha limitado a señalar que no existe la urbanización Kantutas, sin siquiera observar que en fs. 41 de obrados cursa el plano de la totalidad del terreno adquirido por mencionada la asociación y que fue aprobado mediante la Resolución Municipal Nº 961/88 de 09 de diciembre (fs. 258 a 259), y en la cual además se encuentran consignadas las numeraciones de lotes de terreno que fueron adjudicados a todos los miembros de la aludida asociación, ello según el listado que se observa en la Escritura de fs. 217 a 240 y el listado de fs. 260 de obrados, entre los cuales se encuentran además los lotes del actor y del demandado, de manera que resulta preponderante para este proceso establecer si el lote que ha sido objeto de inspección (según acta de fs. 201 a 203), pertenece a la adjudicación realizada en favor del actor o la adjudicación realizada en favor del demandado y con ello definir si este predio pertenece a uno de los sujetos intervinientes en esta causa o a un tercero.
Finalmente, el perito no ha establecido en qué medida la aprobación de estructura urbana del Playón Irpavi, realizada a través de la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 de fs. 61 a 67, involucra alguna modificación de la superficie, estructura o ubicación de los terrenos que fueron adjudicados a los miembros de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi, en relación al plano aprobado mediante Resolución Nº 961/88 de 09 de diciembre, pues conforme se tiene de la literal que cursa de fs. 243 a 257, la estructura del Playón Irpavi se vio afectada por el trazo de la canalización del rio Irpavi, dada las condiciones de su cauce, lo que involucra que los terrenos adjudicados en favor de los sujetos procesales de esta causa podrían haber sufrido algunas alteraciones que involucre la modificación de la tutela de la pretensión debatida, por lo que resulta ineludible que el perito establezca este extremo a fin de tener certeza de los efectos que generó la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal en la estructura y ubicación del inmueble pretendido, o si esta no generó mayor secuela en la misma.
En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es la reivindicación, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta, para que la Sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto; extremo que si bien fue tomado en cuenta por la juzgadora de instancia, no se tiene que dicha autoridad haya observado las falencias del informe pericial de oficio, que conforme se tiene descrito resulta carente e incoherente en cuanto a los datos proporcionados para establecer la ubicación exacta del predio en debate.
Razón por la cual en el sub judice, si bien la pretensión fue acogida en primera instancia y confirmada en apelación, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio de la Constitución Política del Estado importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que en base al principio de verdad material se supere cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Consecuentemente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de segunda instancia, se encontraban facultados para producir nuevamente la prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del referido principio en relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del inmueble debatido y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual el actor y el demandado reclama ostentar derecho propietario.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 537, inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, así como del elenco probatorio producido por los sujetos procesales, se puede colegir que si bien, la Juez A quo, como el Tribunal Ad Quem, asumen que en esta causa fue probada la ubicación del inmueble objeto de litis y en consecuencia la pretensión de la parte actora, este Tribunal advierte que la probanza en virtud de la cual se llega a esa conclusión, concretamente la prueba pericial de fs. 453 a 463, resulta insuficiente para el establecimiento del extremo mencionado, puesto que esta probanza no es clara en establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido, mucho menos cuando en esta causa las partes alegan ser propietarios de diferentes lotes de terreno, ya que según la descripción fáctica relacionada en la demanda y la contestación, el actor refiere ser propietario de un inmueble signado con el Nº 96 ubicado en el manzano “H” del Playón de Irpavi con una superficie de 285 m2, y el demandado alega estar ocupando el lote de terreno de 273 m2 ubicados en el Playón Alto Irpavi, que a la fecha se encuentra ubicado en la calle 1 “Las Rosas” Nº 7 denominado como Urbanización Kantutas del Playón de Irpavi.
En efecto, si nos detenemos a revisar la pericia de fs. 453 a 463 podremos advertir una serie de observaciones que restan del valor probatorio a esta probanza, tal es así que el perito de oficio, en el inc. b) del informe pericial, referente a la ubicación del inmueble adjudicado por el Sr. Ángel Tarifa Cabo, en el Gráfico Nº 1 hace entrever (resaltando con color celeste y encerrado en un círculo) que el predio en debate se encuentra ubicado entre los lotes 97 y 98 del Manzano “I” del Playón Irpavi, para luego en el Gráfico Nº 2 señalar que el predio del actor se encuentra en el lote 96 ubicado entre las calles A y 6 del Manzano “H” del referido Playón Irpavi (para que coincida con el plano de fs. 40), lo que sin duda pone de manifiesto una incongruencia en cuanto a las conclusiones del referido profesional, pues no es claro respecto al establecimiento de la ubicación del predio pretendido en esta litis, además que de ser cierto que el lote del actor se encuentra ubicado en el lugar establecido en el Gráfico Nº 2, ello daría a entender que el mismo se encuentra en una esquina entre las calles A y 6 del Manzano “H”, lo que ingresa en contradicción con las fotografías visibles en fs. 458 a 459 en relación a la fotografía de fs. 54 de obrados (donde se realizó la citación con la demanda), ya que en estas podemos observar que el predio examinado por el perito se encuentra en medio de dos lotes de terreno (entre el lote 95 y el lote s/n) y no precisamente en la esquina mencionada, concordante a ello en la audiencia de inspección judicial es el propio abogado de la parte actora quien refiere que el inmueble pretendido no se encuentra en la esquina referida (como consigna el gráfico Nº 2) ya que de forma textual este profesional indica que en la esquina se encuentra el lote Nº 90 (ver fs. 202 vta.) mas no el lote del actor, lo que una vez más resta de credibilidad al referido informe, pues esta no es coherente con los datos del proceso y los mismos gráficos consignados en la pericia.
Otro aspecto que la pericia no toma en cuenta es que, según la literal de fs. 217 a 240, tanto el actor, como el demandado, resultan siendo socios y/o miembros de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi”, razón por la cual ambos fueron beneficiados con la adjudicación de dos lotes de terreno, pues conforme se puede apreciar en la literal de fs. 260, al actor le fue adjudicado el lote de terreno Nº 96 y al demandado le fue adjudicado el lote Nº 7, lo que quiere decir que ambos sujetos ostentan titularidad sobre distintos lotes dentro del Playón Irpavi (ello pesar de que el demandado no tenga registro en DDRR), existiendo por tanto duda respecto a si el inmueble que ocupa el demandado es el mismo inmueble que le fue adjudicado por la mencionada Asociación o en su defecto es el lote que reclama el actor, ya que el perito no ha establecido donde se encuentra ubicado el lote Nº 7 que le fue adjudicado al demandado y se ha limitado a señalar que no existe la urbanización Kantutas, sin siquiera observar que en fs. 41 de obrados cursa el plano de la totalidad del terreno adquirido por mencionada la asociación y que fue aprobado mediante la Resolución Municipal Nº 961/88 de 09 de diciembre (fs. 258 a 259), y en la cual además se encuentran consignadas las numeraciones de lotes de terreno que fueron adjudicados a todos los miembros de la aludida asociación, ello según el listado que se observa en la Escritura de fs. 217 a 240 y el listado de fs. 260 de obrados, entre los cuales se encuentran además los lotes del actor y del demandado, de manera que resulta preponderante para este proceso establecer si el lote que ha sido objeto de inspección (según acta de fs. 201 a 203), pertenece a la adjudicación realizada en favor del actor o la adjudicación realizada en favor del demandado y con ello definir si este predio pertenece a uno de los sujetos intervinientes en esta causa o a un tercero.
Finalmente, el perito no ha establecido en qué medida la aprobación de estructura urbana del Playón Irpavi, realizada a través de la Ordenanza Municipal Nº 281/2008 de fs. 61 a 67, involucra alguna modificación de la superficie, estructura o ubicación de los terrenos que fueron adjudicados a los miembros de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi, en relación al plano aprobado mediante Resolución Nº 961/88 de 09 de diciembre, pues conforme se tiene de la literal que cursa de fs. 243 a 257, la estructura del Playón Irpavi se vio afectada por el trazo de la canalización del rio Irpavi, dada las condiciones de su cauce, lo que involucra que los terrenos adjudicados en favor de los sujetos procesales de esta causa podrían haber sufrido algunas alteraciones que involucre la modificación de la tutela de la pretensión debatida, por lo que resulta ineludible que el perito establezca este extremo a fin de tener certeza de los efectos que generó la emisión de la mencionada Ordenanza Municipal en la estructura y ubicación del inmueble pretendido, o si esta no generó mayor secuela en la misma.
En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es la reivindicación, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta, para que la Sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto; extremo que si bien fue tomado en cuenta por la juzgadora de instancia, no se tiene que dicha autoridad haya observado las falencias del informe pericial de oficio, que conforme se tiene descrito resulta carente e incoherente en cuanto a los datos proporcionados para establecer la ubicación exacta del predio en debate.
Razón por la cual en el sub judice, si bien la pretensión fue acogida en primera instancia y confirmada en apelación, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio de la Constitución Política del Estado importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que en base al principio de verdad material se supere cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Consecuentemente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de segunda instancia, se encontraban facultados para producir nuevamente la prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del referido principio en relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del inmueble debatido y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual el actor y el demandado reclama ostentar derecho propietario.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 537, inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución
- Proceso: Reivindicación otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En base a lo expuesto solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado
- CONSIDERANDO III
- De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través de
- En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las
- Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- CONSIDERANDO IV
- Así expuestos estos argumentos, el actor acude ante este órgano jurisdiccional a exigir la tutela
- Por su parte, el demandado Antonio Iturri Jiménez, mediante el escrito de fs
- Razón por la cual, sostiene que la acción del actor carece de fundamento, ello debido
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
