2
1.Acusa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, señalando que el Tribunal de apelación violentado el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 265 de la Ley Nº 439 ratificado en el art. 115 de la CPE, debido a que omitió pronunciarse respecto a los agravios de su recurso de apelación, concretamente respecto a los errores in procedendo referentes a la ausencia de valoración, por parte de la juez, de cada una de las pruebas presentadas en el proceso y de la falta de expresión de los hechos probados y no probados en la sentencia apelada; sucediendo lo mismo con los errores in iudicando, que no fueron contestados adecuadamente y solamente fueron englobados en el fundamento abocado a la cosa juzgada.
En el fondo.
1.Refiere la inadecuada valoración de la Sentencia familiar N° 199/2015, señalando que el Tribunal de alzada sustenta su resolución bajo una premisa falsa para establecer la cosa juzgada material de la referida sentencia y considerar los efectos de la misma en relación a la restitución del 50% del valor de las mejoras, ya que, primero, se tiene que verificar si evidentemente la cosa juzgada material alcanza a los bienes gananciales como también a la división y partición de los mismos, pues conforme razona el Auto Supremo N° 100/2012 de 26 de abril, la sentencia de divorcio tiene dos partes, de las cuales la primera referente a la desvinculación que adquiere calidad de cosa juzgada inamovible, en cambio la parte accesoria, vinculada a la división de bienes gananciales, entre otros, es revisable en cualquier momento, lo que quiere decir que el Ad quem, al revisar la referida sentencia tenía que asumir que la restitución del valor de las mejoras no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada formal ni mucho menos material ya que esta puede ser mutada en fase de ejecución o en otro proceso independiente (art. 408.I Ley Nº 603), en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 del CC, tiene (la recurrente) la aptitud jurídica para demandar la anulabilidad impetrada ya que de acuerdo a la mencionada sentencia, se reconoció la ganancialidad sobre el 50% de las construcciones y las mejoras, y por ello, su ex cónyuge solo podía disponer de su alícuota parte, más no de la totalidad del inmueble, pues para ello requería de su consentimiento.
2.Denuncia la errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar, arguyendo que si bien el Tribunal de alzada reconoce la condición retroactiva de la sentencia familiar que delimita la ganancialidad de las construcciones, mejoras y establece que estas ya se encuentran protegidas por dicha sentencia, olvida que de acuerdo al art. 192 del Código de las Familias, la recurrente tiene bajo su libre albedrio la vía que desea activar para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales, lo que quiere decir que se encuentra legitimada para reclamar la anulación de cualquier acto de disposición que involucre dichas construcciones y mejoras, ello al amparo del art. 172 del CC que admite la posibilidad de proteger su derecho en la vía civil, por ser una cuestión emergente de los derechos reales
En el fondo.
1.Refiere la inadecuada valoración de la Sentencia familiar N° 199/2015, señalando que el Tribunal de alzada sustenta su resolución bajo una premisa falsa para establecer la cosa juzgada material de la referida sentencia y considerar los efectos de la misma en relación a la restitución del 50% del valor de las mejoras, ya que, primero, se tiene que verificar si evidentemente la cosa juzgada material alcanza a los bienes gananciales como también a la división y partición de los mismos, pues conforme razona el Auto Supremo N° 100/2012 de 26 de abril, la sentencia de divorcio tiene dos partes, de las cuales la primera referente a la desvinculación que adquiere calidad de cosa juzgada inamovible, en cambio la parte accesoria, vinculada a la división de bienes gananciales, entre otros, es revisable en cualquier momento, lo que quiere decir que el Ad quem, al revisar la referida sentencia tenía que asumir que la restitución del valor de las mejoras no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada formal ni mucho menos material ya que esta puede ser mutada en fase de ejecución o en otro proceso independiente (art. 408.I Ley Nº 603), en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 del CC, tiene (la recurrente) la aptitud jurídica para demandar la anulabilidad impetrada ya que de acuerdo a la mencionada sentencia, se reconoció la ganancialidad sobre el 50% de las construcciones y las mejoras, y por ello, su ex cónyuge solo podía disponer de su alícuota parte, más no de la totalidad del inmueble, pues para ello requería de su consentimiento.
2.Denuncia la errónea interpretación de la protección estatal del patrimonio familiar, arguyendo que si bien el Tribunal de alzada reconoce la condición retroactiva de la sentencia familiar que delimita la ganancialidad de las construcciones, mejoras y establece que estas ya se encuentran protegidas por dicha sentencia, olvida que de acuerdo al art. 192 del Código de las Familias, la recurrente tiene bajo su libre albedrio la vía que desea activar para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales, lo que quiere decir que se encuentra legitimada para reclamar la anulación de cualquier acto de disposición que involucre dichas construcciones y mejoras, ello al amparo del art. 172 del CC que admite la posibilidad de proteger su derecho en la vía civil, por ser una cuestión emergente de los derechos reales
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Raquel Asiama Olmos, mediante escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- Con base en lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada o alternativamente se
- Respuesta al recurso de casación
- En merito a este y otros argumentos, solicita que se declare la improcedencia del recurso
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizar la nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, del análisis y revisión del Auto de Vista N° SCCI-222/2019 se puede observar
- Ahora bien, una conclusión a priori, nos conduciría a concluir que en la presente causa,
- Se realiza esta evaluación porque el actual régimen de nulidades procesales encuentra sustento en una
- En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el
- Aconteciendo similar situación con el segundo agravio in procedendo, vinculado a la falta de expresión
- Entonces, no existe mérito para acoger el reclamo de forma expuesto por la recurrente, pues
- En el fondo
- Del análisis del planteamiento recursivo expuesto en los tres puntos del recurso de casación, se
- Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente
- Lo que involucra decir, que si bien es cierto que de acuerdo a lo razonado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
