POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De ahí que corresponde desestimar los alegatos formulados en el recurso de casación, sin que sea necesario realizar la consideración de la providencia visible en la literal a fs. 333 vta., ya que si bien en esta providencia se desestima una petición realizada por el Sr. Ronald Loayza dentro del proceso familiar, debido a que la actora, ahora recurrente, se encontraría iniciando una acción de nulidad, ello no involucra que automáticamente se tenga que reconocer el interés legítimo de la recurrente para oponer la demanda sobre anulabilidad del contrato inmerso en la EP N° 278/2013 de 31 de mayo, pues en ella el Sr. Ronald Loayza Cabezas actuó en base a su poder de disposición que tenía sobre el inmueble ubicado en la calle J. Prudencio Bustillos, sin que para ello requiera del consentimiento de la recurrente, ya que este inmueble constituía un bien propio, y si bien existe ganancialidad en cuanto a las construcciones de determinadas dependencias (alojamiento, piscina y sauna), ello se encuentra abocado únicamente al precio de los mismos, el cual deberá ser pagado conforme lo establecido en la Sentencia Nº 199/2015.
Todos estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos contra el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio de fs. 442 a 446 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
Todos estos extremos nos permiten advertir que no existe sustento en el planteamiento recursivo expuesto por la recurrente, situación por la que corresponde emitir resolución conforme a lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 449 a 453 vta., interpuesto por Carmen Raquel Asiama Olmos contra el Auto de Vista Nº SCCI-222/2019 de 12 de julio de fs. 442 a 446 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Raquel Asiama Olmos, mediante escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- Con base en lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada o alternativamente se
- Respuesta al recurso de casación
- En merito a este y otros argumentos, solicita que se declare la improcedencia del recurso
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizar la nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, del análisis y revisión del Auto de Vista N° SCCI-222/2019 se puede observar
- Ahora bien, una conclusión a priori, nos conduciría a concluir que en la presente causa,
- Se realiza esta evaluación porque el actual régimen de nulidades procesales encuentra sustento en una
- En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el
- Aconteciendo similar situación con el segundo agravio in procedendo, vinculado a la falta de expresión
- Entonces, no existe mérito para acoger el reclamo de forma expuesto por la recurrente, pues
- En el fondo
- Del análisis del planteamiento recursivo expuesto en los tres puntos del recurso de casación, se
- Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente
- Lo que involucra decir, que si bien es cierto que de acuerdo a lo razonado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
