En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso, concretamente se reclama la omisión de dos agravios in procedendo formulados en el recurso de apelación de fs. 414 a 423 vta., pues en lo que respecta a los agravios in iudicando, la recurrente solamente realiza observaciones genéricas sin especificar cuáles de estos no fueron analizados por el Tribunal Ad quem, por lo que únicamente corresponde verificar si los dos agravios in procedendo que fueron omitidos por el Ad quem, revisten de trascendencia o no para generar la nulidad solicitada.
En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el Ad quem, radica en que en su recurso de apelación reclamó que la juez de instancia no valoró cada una de las pruebas presentadas en el proceso, de manera que no fue establecido el peso probatorio de cada una de estas para el establecimiento de la decisión impugnada. Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 70/2019 que cursa de fs. 409 vta. a 413 de obrados, se puede observar que lo señalado por la recurrente carece de asidero, pues no es evidente que la juez de instancia omitió valorar las pruebas producidas durante la tramitación de esta causa, ya que en el Considerando II de dicha resolución, de manera detallada, analizó todas aquellas que generaron la convicción descrita en el decisum, y en esa medida, estableció el valor (peso) probatorio de cada una de estas probanzas para el establecimiento de la controversia analizada, y si bien la juez prescindió de alguna de estas probanzas, como por ejemplo las descritas en la apelación, ello responde al hecho de que las mismas no constituyen pruebas esenciales para el proceso, pues debe comprender la recurrente, que al ser la valoración probatoria una facultad privativa de los jueces de grado, ellos cuentan con la potestad de establecer que medios probatorios son determinantes para la decisión de fondo; así lo expresa la jurisprudencia ordinaria, que en el AS Nº 217/2018 de 04 de abril, entro otros, señala: “…Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho”, razón por la cual, el agravio omitido por el Ad quem, no reviste de trascendencia para generar la nulidad solicitada
En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el Ad quem, radica en que en su recurso de apelación reclamó que la juez de instancia no valoró cada una de las pruebas presentadas en el proceso, de manera que no fue establecido el peso probatorio de cada una de estas para el establecimiento de la decisión impugnada. Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 70/2019 que cursa de fs. 409 vta. a 413 de obrados, se puede observar que lo señalado por la recurrente carece de asidero, pues no es evidente que la juez de instancia omitió valorar las pruebas producidas durante la tramitación de esta causa, ya que en el Considerando II de dicha resolución, de manera detallada, analizó todas aquellas que generaron la convicción descrita en el decisum, y en esa medida, estableció el valor (peso) probatorio de cada una de estas probanzas para el establecimiento de la controversia analizada, y si bien la juez prescindió de alguna de estas probanzas, como por ejemplo las descritas en la apelación, ello responde al hecho de que las mismas no constituyen pruebas esenciales para el proceso, pues debe comprender la recurrente, que al ser la valoración probatoria una facultad privativa de los jueces de grado, ellos cuentan con la potestad de establecer que medios probatorios son determinantes para la decisión de fondo; así lo expresa la jurisprudencia ordinaria, que en el AS Nº 217/2018 de 04 de abril, entro otros, señala: “…Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho”, razón por la cual, el agravio omitido por el Ad quem, no reviste de trascendencia para generar la nulidad solicitada
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Raquel Asiama Olmos, mediante escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- Con base en lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada o alternativamente se
- Respuesta al recurso de casación
- En merito a este y otros argumentos, solicita que se declare la improcedencia del recurso
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizar la nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, del análisis y revisión del Auto de Vista N° SCCI-222/2019 se puede observar
- Ahora bien, una conclusión a priori, nos conduciría a concluir que en la presente causa,
- Se realiza esta evaluación porque el actual régimen de nulidades procesales encuentra sustento en una
- En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el
- Aconteciendo similar situación con el segundo agravio in procedendo, vinculado a la falta de expresión
- Entonces, no existe mérito para acoger el reclamo de forma expuesto por la recurrente, pues
- En el fondo
- Del análisis del planteamiento recursivo expuesto en los tres puntos del recurso de casación, se
- Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente
- Lo que involucra decir, que si bien es cierto que de acuerdo a lo razonado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
