Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente
Así expuesto este reclamo, la recurrente formula una tesis donde sostiene que su interés legítimo emerge del hecho de que de acuerdo al razonamiento emanado por el AS Nº 100/2012 de 26 de abril, la cosa juzgada material y formal de la Sentencia Nº 199/2015 únicamente alcanza a la desvinculación conyugal establecida en la misma, mas no alcanza a los aspectos accesorios, como son la división de bienes gananciales; producto de ello, la restitución del 50% del valor de las mejoras y construcciones introducidas en el inmueble de Ronald Loayza Cabezas no adquirió ningún efecto que tenga calidad de cosa juzgada, en cuyo entendido en apego a lo establecido por el art. 192 de la Ley Nº 603 así como el art. 166 y 172 del CC, refiere contar con la aptitud jurídica, sujeta a su libre albedrio, para activar la vía que vea conveniente para hacer valer sus derechos respecto a los bienes gananciales y en ese sentido demandar la anulabilidad mencionada, máxime cuando de acuerdo a lo referido en la providencia a fs. 333 vta., se advierte que la juez de familia admitió y aceptó la prosecución de una acción civil de nulidad, como mecanismo para efectivizar los derechos relacionados a las construcciones y mejoras reconocidas en la sentencia familiar.
Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente causa, se puede concluir que la tesis descrita es errada, ello debido esencialmente a que en este proceso la recurrente no demostró ostentar derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Calle J. Prudencio Bustillos N° 355 de la ciudad de Sucre, para de esa manera sustentar su interés legítimo para demandar la anulabilidad parcial del contrato de transferencia de 24 de mayo de 2013 inmerso en la Escritura Pública N° 278/2013 y suscrito por el Sr. Ronald Loayza Cabezas y la Sra. Casta Limachi Totola, pues si bien de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 199/2015 visible de fs. 32 a 35 vta., la actora cuenta con un derecho sobre el 50% de las construcciones referentes al alojamiento, la piscina y el sauna del inmueble referido, debe comprender que este derecho únicamente involucra el derecho al pago de las referidas construcciones, pues es por ello que la juez de familia, es tajante al señalar que el Sr. Ronald Loayza Cabezas debe proceder a la restitución del valor de la construcción en el 50% a favor de la ahora demandante (ver fs. 35 vta.), lo que quiere decir que en este caso, el único interés legítimo que puede emerger de la referida sentencia, es el involucrado al pago de ese 50%, mas no para demandar la anulabilidad descrita, pues la Sentencia Nº 199/2015 únicamente generó una relación jurídica entre la recurrente y el Sr. Ronald Loayza Cabezas respecto al pago del 50% de las construcciones, y en ningún momento estableció la posibilidad de que la demandante pueda incoar otras acciones referentes a dicho pago, mucho menos cuando en esta causa, está claramente demostrado (por las literales de fs. 263 a 266, 267 y 273) que el Sr. Ronald Loayza Cabezas fue el único propietario del predio en debate y que de acuerdo a la Sentencia Nº 199/2015, la actora únicamente contribuyó con la construcciones, cuyo pago fue establecido en dicha resolución
Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente causa, se puede concluir que la tesis descrita es errada, ello debido esencialmente a que en este proceso la recurrente no demostró ostentar derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Calle J. Prudencio Bustillos N° 355 de la ciudad de Sucre, para de esa manera sustentar su interés legítimo para demandar la anulabilidad parcial del contrato de transferencia de 24 de mayo de 2013 inmerso en la Escritura Pública N° 278/2013 y suscrito por el Sr. Ronald Loayza Cabezas y la Sra. Casta Limachi Totola, pues si bien de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 199/2015 visible de fs. 32 a 35 vta., la actora cuenta con un derecho sobre el 50% de las construcciones referentes al alojamiento, la piscina y el sauna del inmueble referido, debe comprender que este derecho únicamente involucra el derecho al pago de las referidas construcciones, pues es por ello que la juez de familia, es tajante al señalar que el Sr. Ronald Loayza Cabezas debe proceder a la restitución del valor de la construcción en el 50% a favor de la ahora demandante (ver fs. 35 vta.), lo que quiere decir que en este caso, el único interés legítimo que puede emerger de la referida sentencia, es el involucrado al pago de ese 50%, mas no para demandar la anulabilidad descrita, pues la Sentencia Nº 199/2015 únicamente generó una relación jurídica entre la recurrente y el Sr. Ronald Loayza Cabezas respecto al pago del 50% de las construcciones, y en ningún momento estableció la posibilidad de que la demandante pueda incoar otras acciones referentes a dicho pago, mucho menos cuando en esta causa, está claramente demostrado (por las literales de fs. 263 a 266, 267 y 273) que el Sr. Ronald Loayza Cabezas fue el único propietario del predio en debate y que de acuerdo a la Sentencia Nº 199/2015, la actora únicamente contribuyó con la construcciones, cuyo pago fue establecido en dicha resolución
- Proceso: Anulabilidad de contrato
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Raquel Asiama Olmos, mediante escrito que
- CONSIDERANDO II
- 2
- Con base en lo expuesto solicita que se anule la resolución impugnada o alternativamente se
- Respuesta al recurso de casación
- En merito a este y otros argumentos, solicita que se declare la improcedencia del recurso
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizar la nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto, del análisis y revisión del Auto de Vista N° SCCI-222/2019 se puede observar
- Ahora bien, una conclusión a priori, nos conduciría a concluir que en la presente causa,
- Se realiza esta evaluación porque el actual régimen de nulidades procesales encuentra sustento en una
- En ese entendido, la recurrente señala que el primer agravio in procedendo omitido por el
- Aconteciendo similar situación con el segundo agravio in procedendo, vinculado a la falta de expresión
- Entonces, no existe mérito para acoger el reclamo de forma expuesto por la recurrente, pues
- En el fondo
- Del análisis del planteamiento recursivo expuesto en los tres puntos del recurso de casación, se
- Al respecto, tras un análisis de los antecedentes y los elementos probatorios de la presente
- Lo que involucra decir, que si bien es cierto que de acuerdo a lo razonado
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
