CONSIDERANDO I
Partes: Nicanor Rojas Rodríguez c/ Zenobia Jaimes Orellana.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Nicanor Rojas Rodríguez contra la recurrente, la contestación de fs. 111 a 112 vta., el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2019 a fs. 113, el Auto Supremo de Admisión N°1301/2019-RA de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 118 a 119 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Nicanor Rojas Rodríguez representado por Celso Vásquez Castro, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Zenobia Jaimes Orellana, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 24 a 25, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 03 de octubre de 2018, cursante de fs. 69 a 70 vta., donde la Juez Público de Familia N° 8 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zenobia Jaimes Orellana mediante memorial de fs. 73 a 74; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, de fs. 102 a 103 vta., mediante el cual CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de 03 de octubre de 2019, determinación asumida en función a los siguientes extremos:
Sobre la legitimación precisa que no fue objeto de debate por ello la juez de la causa no se pronunció al respecto, lo que implica que el Tribunal de apelación tampoco puede pronunciarse. En cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificaciones del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo que no merecían que se otorgue valor probatorio, al respecto el art. 427 de la Ley N° 603 determina que todas estas observaciones relativas a la prueba ofrecida, debieron ser discutidas en dicho momento procesal, resultando extemporáneo
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Zenobia Jaimes Orellana contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes seguido por Nicanor Rojas Rodríguez contra la recurrente, la contestación de fs. 111 a 112 vta., el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2019 a fs. 113, el Auto Supremo de Admisión N°1301/2019-RA de 03 de octubre de 2019 cursante de fs. 118 a 119 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Nicanor Rojas Rodríguez representado por Celso Vásquez Castro, inició proceso ordinario de división y partición de bienes; acción dirigida contra Zenobia Jaimes Orellana, quien una vez citada por memorial cursante de fs. 24 a 25, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 03 de octubre de 2018, cursante de fs. 69 a 70 vta., donde la Juez Público de Familia N° 8 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal de división y partición de bienes.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zenobia Jaimes Orellana mediante memorial de fs. 73 a 74; la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de julio de 2019, de fs. 102 a 103 vta., mediante el cual CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de 03 de octubre de 2019, determinación asumida en función a los siguientes extremos:
Sobre la legitimación precisa que no fue objeto de debate por ello la juez de la causa no se pronunció al respecto, lo que implica que el Tribunal de apelación tampoco puede pronunciarse. En cuanto a la prueba documental de cargo consistente en certificaciones del folio real que se hallaban desactualizadas, por lo que no merecían que se otorgue valor probatorio, al respecto el art. 427 de la Ley N° 603 determina que todas estas observaciones relativas a la prueba ofrecida, debieron ser discutidas en dicho momento procesal, resultando extemporáneo
- Expediente:CB-73-19-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- Contestación al recurso de casación
- La parte contraria se aferra a supuestos agravios sufridos, pero con carencia de fundamentación, ya
- Por lo que solicita en definitiva se rechaza el recurso y se lo declare infundado
- CONSIDERANDO III
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 930/2015 de 14 de octubre se concretó
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- CONSIDERANDO IV
- Debemos precisar que los temas controvertidos, como ser los vinculados a la prescripción de la
- Aclarado el antecedente jurídico y de la revisión minuciosa del acta de audiencia preliminar de
- Los citados fundamentos nos demuestran que operó el principio de preclusión debido a que en
- Ahora sobre los elementos probatorios como documentales adjuntas, la juzgadora en apego a la misma
- Los citados antecedentes nos demuestran que contra los puntos controvertidos, de prescripción y producción
- Por otro lado, el recurrente cuestiona que los referidos temas si fueron observados durante la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
