Ahora bien, lo referido, en nada modifica la situación de los recurrentes ni las decisiones
Al respecto, corresponde remitirnos a las conclusiones emanadas por la pericia de fs. 302 a 323 de obrados, donde el perito, a tiempo de establecer la superficie exacta del lote “A”, refiere que según el documento de compra se registra al lote “A” con una superficie de 710,84 m2, empero de acuerdo al análisis de investigación de los planos anteriores al plano aprobado el 23 de julio de 1981, se estableció que la superficie aprobada por dicho plano es errónea, debido a que a través del documento de trabajo en la Av. Humbolt, se puede observar la reducción del ochave o radio de 40,00 m a 16,00 m, lo que provoca que exista un excedente de superficie que se ubica en plena esquina del manzano entre las intersecciones de las Av. Tadeo Haenke y Av. D`orbigni, siendo este excedente una superficie de 505,81 m2, el cual sumado al registro en el título de propiedad del Banco (710,84 m2) da un total de 1.216,65 m2; extremo que es corroborado por la literal de fs. 166 a 169 que en el punto 1.4, señala que reconstruido el plano aprobado en 1981 se puede observar que disminuye el radio de giro de 40,00 m a 16,00 m (de acuerdo al plano demostrativo compromiso de trabajo en la Av. Humboldt de 13 de octubre de 1980), posibilitando la incorporación de aproximadamente 992 m2 a la propiedad del Sr. Azcui, superficie que pertenecía a la vía pública, por tanto de propiedad municipal.
Todo lo descrito nos permite colegir que, si bien el Tribunal de alzada señaló que en base a lo establecido por el art. 1365 del CC, el excedente establecido por la pericia descrita corresponde al Banco Unión S.A., se debe tomar en cuenta que en el presente caso la determinación reivindicatoria asumida por la juez de grado y que fue confirmada en la resolución impugnada, únicamente alcanza a la superficie que los recurrentes se encuentran poseyendo dentro de los 710,84 m2 que corresponden en propiedad a la referida entidad financiera y del cual gozan de registro propietario, lo que quiere decir que el Banco Unión S.A. no es propietario de los 505,81 m2 que han sido establecidos como excedentes al lote de 710,84 m2, pues en obrados no existe ningún trámite aclaratorio de superficie que permita observar tal extremo, en cuyo entendido si bien el lote de terreno de 710,84 m2 perteneciente a la parte actora, tras una correcta medición, fue beneficiado con un excedente de 505,81 m2, ello no implica que automáticamente deba extender el título del referido Banco a dicha superficie, sino que esta requiere de un trámite aclaratorio respecto a la verdadera superficie con la cual cuenta el lote de terreno “A”, pues es por ello que el mismo perito a momento de describir el grafico a fs. 312 señala que el excedente advertido corresponde al municipio y que el Sr. Azcui (que en su oportunidad era el propietario) debió comprar dicho excedente, extremo que no sucedió hasta la fecha por parte de los actuales propietarios, es decir el Banco Unión S.A.
Ahora bien, lo referido, en nada modifica la situación de los recurrentes ni las decisiones asumidas en este proceso, ya que de acuerdo a las conclusiones de la pericia y la literal de fs. 166 a 169, el excedente del lote “A” se halla ubicado entre las intersecciones de las Av. Tadeo Haenke y Av. D`orbigni, es decir en un lugar que no se encuentra ocupado por los demandados, quienes en realidad ocupan una porción dentro de los 710,84 m2 que pertenecen al Banco Unión S.A., lo que significa que en nada beneficia y/o afecta a los recurrentes el hecho de que el Tribunal de alzada haya asumido que por efectos del art. 1365 del CC, la superficie excedente de 505,81 m2 pertenezca a la entidad actora, ya los recurrentes no ocupan esa porción del inmueble como para asumir que su posesión no afecta los derechos del ente financiero, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto
Todo lo descrito nos permite colegir que, si bien el Tribunal de alzada señaló que en base a lo establecido por el art. 1365 del CC, el excedente establecido por la pericia descrita corresponde al Banco Unión S.A., se debe tomar en cuenta que en el presente caso la determinación reivindicatoria asumida por la juez de grado y que fue confirmada en la resolución impugnada, únicamente alcanza a la superficie que los recurrentes se encuentran poseyendo dentro de los 710,84 m2 que corresponden en propiedad a la referida entidad financiera y del cual gozan de registro propietario, lo que quiere decir que el Banco Unión S.A. no es propietario de los 505,81 m2 que han sido establecidos como excedentes al lote de 710,84 m2, pues en obrados no existe ningún trámite aclaratorio de superficie que permita observar tal extremo, en cuyo entendido si bien el lote de terreno de 710,84 m2 perteneciente a la parte actora, tras una correcta medición, fue beneficiado con un excedente de 505,81 m2, ello no implica que automáticamente deba extender el título del referido Banco a dicha superficie, sino que esta requiere de un trámite aclaratorio respecto a la verdadera superficie con la cual cuenta el lote de terreno “A”, pues es por ello que el mismo perito a momento de describir el grafico a fs. 312 señala que el excedente advertido corresponde al municipio y que el Sr. Azcui (que en su oportunidad era el propietario) debió comprar dicho excedente, extremo que no sucedió hasta la fecha por parte de los actuales propietarios, es decir el Banco Unión S.A.
Ahora bien, lo referido, en nada modifica la situación de los recurrentes ni las decisiones asumidas en este proceso, ya que de acuerdo a las conclusiones de la pericia y la literal de fs. 166 a 169, el excedente del lote “A” se halla ubicado entre las intersecciones de las Av. Tadeo Haenke y Av. D`orbigni, es decir en un lugar que no se encuentra ocupado por los demandados, quienes en realidad ocupan una porción dentro de los 710,84 m2 que pertenecen al Banco Unión S.A., lo que significa que en nada beneficia y/o afecta a los recurrentes el hecho de que el Tribunal de alzada haya asumido que por efectos del art. 1365 del CC, la superficie excedente de 505,81 m2 pertenezca a la entidad actora, ya los recurrentes no ocupan esa porción del inmueble como para asumir que su posesión no afecta los derechos del ente financiero, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- b)Denuncian la valoración y aplicación indebida de la Resolución Municipal Nº 2149/81 de 23 de
- d)Reclaman error de hecho en la apreciación de la prueba pericial de 20 de febrero
- Por todo lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y
- a)La representación legal de dicha entidad refiere que mediante la prueba pericial se estableció que
- Respuesta al recurso de casación
- -Respuesta del banco Unión S.A
- 1
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- CONSIDERANDO IV
- Lo contrario importaría contravenir las características esenciales de recurso de casación, que no se trata
- Ciertamente, en el cuaderno procesal se puede observar que la juez de instancia en la
- En lo que respecta al punto 2 del recurso de casación, se tiene que los
- Bajo estos criterios, cabe tener presente que si bien es cierto que, de acuerdo a
- En efecto, los recurrentes inician cuestionando que el Tribunal de alzada incurrió en una
- Ahora bien, lo referido, en nada modifica la situación de los recurrentes ni las decisiones
- En ese contexto, cabe descartar también los reclamos concernientes al error de hecho en la
- 2. Recurso de casación del Banco Unión S.A. (fs. 463 a 467)
- Al respecto, de la lectura de la demanda de fs
- En ese contexto, en lo concerniente a la procedencia del pago de daños y perjuicios,
- Lo que conlleva a colegir que en el presente caso, la entidad recurrente no cumplió
- Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
