En efecto, los recurrentes inician cuestionando que el Tribunal de alzada incurrió en una
Lo que quiere decir que la referida acreencia fue suscrita en base al plano de subdivisión visible a fs. 64, aprobado mediante la Resolución Nº 2149/81 de 23 de julio, ya que este era el plano que se encontraba vigente durante la suscripción del contrato de préstamo que data del año 1997, es decir mucho antes de la aprobación del plano de regularización y anexión aprobado por la Resolución Ejecutiva Nº 107/2003 de 25 de marzo, razón por la cual mal podrían los recurrentes cuestionar este aspecto, cuando es claro que en este proceso el inmueble que fue adjudicado por el Banco Unión S.A. fue delimitado en función del plano aprobado mediante Resolución Nº 2149/81 por la data de la acreencia mencionada y no en razón del plano aprobado por la Resolución Ejecutiva Nº 107/2003, mucho menos pueden cuestionar que el Ad quem haya otorgado merito a las conclusiones del peritaje de 20 de febrero de 2017, cuando de acuerdo a lo señalado en audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 200 a 202, en ninguno de los puntos de pericia se estableció que el perito tenga que tomar en cuenta la Resolución Ejecutiva Nº 107/2003 y por el contrario, la juez A quo fue explicita al señalar que la medición del inmueble deba realizarse en función del plano aprobado por la Resolución Nº 2149/81 (ver inc. a) de fs. 202); extremo que si los recurrentes consideraban que no era correcto, bien pudieron objetarlo, mas no esperar a la emisión del informe pericial, como aconteció en el presente caso, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
En esa medida corresponde también descartar las alegaciones expuestas en los puntos 3), 4), 5) y 6), debido a que estas se encuentran abocadas a cuestionar las conclusiones arribadas en el peritaje de 20 de febrero de 2017.
En efecto, los recurrentes inician cuestionando que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea e indebida interpretación del art. 1365 del CC por haber reconocido en favor del Banco Unión S.A. la superficie de 1.216,65 m2, sin considerar que la hipoteca efectuada por dicha entidad fue únicamente sobre una extensión de 710,84 m2; extremo que indican, constituye un actuar arbitrario e ilegal, pues con esa decisión el Ad quem estaría otorgando una superficie que va más allá del título de propiedad del demandante
En esa medida corresponde también descartar las alegaciones expuestas en los puntos 3), 4), 5) y 6), debido a que estas se encuentran abocadas a cuestionar las conclusiones arribadas en el peritaje de 20 de febrero de 2017.
En efecto, los recurrentes inician cuestionando que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea e indebida interpretación del art. 1365 del CC por haber reconocido en favor del Banco Unión S.A. la superficie de 1.216,65 m2, sin considerar que la hipoteca efectuada por dicha entidad fue únicamente sobre una extensión de 710,84 m2; extremo que indican, constituye un actuar arbitrario e ilegal, pues con esa decisión el Ad quem estaría otorgando una superficie que va más allá del título de propiedad del demandante
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- b)Denuncian la valoración y aplicación indebida de la Resolución Municipal Nº 2149/81 de 23 de
- d)Reclaman error de hecho en la apreciación de la prueba pericial de 20 de febrero
- Por todo lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y
- a)La representación legal de dicha entidad refiere que mediante la prueba pericial se estableció que
- Respuesta al recurso de casación
- -Respuesta del banco Unión S.A
- 1
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- CONSIDERANDO IV
- Lo contrario importaría contravenir las características esenciales de recurso de casación, que no se trata
- Ciertamente, en el cuaderno procesal se puede observar que la juez de instancia en la
- En lo que respecta al punto 2 del recurso de casación, se tiene que los
- Bajo estos criterios, cabe tener presente que si bien es cierto que, de acuerdo a
- En efecto, los recurrentes inician cuestionando que el Tribunal de alzada incurrió en una
- Ahora bien, lo referido, en nada modifica la situación de los recurrentes ni las decisiones
- En ese contexto, cabe descartar también los reclamos concernientes al error de hecho en la
- 2. Recurso de casación del Banco Unión S.A. (fs. 463 a 467)
- Al respecto, de la lectura de la demanda de fs
- En ese contexto, en lo concerniente a la procedencia del pago de daños y perjuicios,
- Lo que conlleva a colegir que en el presente caso, la entidad recurrente no cumplió
- Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
