Bajo estos criterios, cabe tener presente que si bien es cierto que, de acuerdo a
Sobre esta cuestión, conviene tomar en cuenta que la valoración de la prueba constituye la operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y en base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, todo ello con el afán de descubrir la verdad material del conflicto y restablecer el orden social que impone el ordenamiento jurídico vigente.
Bajo estos criterios, cabe tener presente que si bien es cierto que, de acuerdo a lo descrito en las literales de fs. 163, 166 a 171 y 250 a 251, el Plano de Regularización y Anexión aprobado mediante la Resolución Ejecutiva Nº 107/2003 de 25 de marzo, es la que se encuentra en vigencia respecto al inmueble que en su oportunidad perteneció a los Sres. Augusto Azcui Mattos y Beatriz Moscoso de Azcui, no es menos evidente que conforme se advierte en la Escritura Pública Nº 452/2014 de 09 de abril de fs. 37 a 60 de obrados, el derecho propietario del Banco Unión S.A., respecto al Lote “A” de 710,84 m2, deviene de una adjudicación producto de un remate judicial efectuado dentro del proceso coactivo civil seguido por dicha entidad contra los Sres. Augusto Azcui Mattos y Beatriz Moscoso de Azcui, proceso en el cual se hace constar que la referida pareja Azcui-Moscoso adquirió un crédito por la suma de $us.- 74.000 con la garantía hipotecaria del inmueble objeto de la presente causa, pues claramente, en la cláusula séptima de la Escritura Pública Nº 14/1997 de 24 de julio (transcrita en el EP N° 452/2014), se puede apreciar que el inmueble que garantiza el crédito descrito, constituye el lote con extensión superficial de 710,84 m2 ubicado en la Av. D`orbigni esquina Tadeo Haenke
Bajo estos criterios, cabe tener presente que si bien es cierto que, de acuerdo a lo descrito en las literales de fs. 163, 166 a 171 y 250 a 251, el Plano de Regularización y Anexión aprobado mediante la Resolución Ejecutiva Nº 107/2003 de 25 de marzo, es la que se encuentra en vigencia respecto al inmueble que en su oportunidad perteneció a los Sres. Augusto Azcui Mattos y Beatriz Moscoso de Azcui, no es menos evidente que conforme se advierte en la Escritura Pública Nº 452/2014 de 09 de abril de fs. 37 a 60 de obrados, el derecho propietario del Banco Unión S.A., respecto al Lote “A” de 710,84 m2, deviene de una adjudicación producto de un remate judicial efectuado dentro del proceso coactivo civil seguido por dicha entidad contra los Sres. Augusto Azcui Mattos y Beatriz Moscoso de Azcui, proceso en el cual se hace constar que la referida pareja Azcui-Moscoso adquirió un crédito por la suma de $us.- 74.000 con la garantía hipotecaria del inmueble objeto de la presente causa, pues claramente, en la cláusula séptima de la Escritura Pública Nº 14/1997 de 24 de julio (transcrita en el EP N° 452/2014), se puede apreciar que el inmueble que garantiza el crédito descrito, constituye el lote con extensión superficial de 710,84 m2 ubicado en la Av. D`orbigni esquina Tadeo Haenke
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- b)Denuncian la valoración y aplicación indebida de la Resolución Municipal Nº 2149/81 de 23 de
- d)Reclaman error de hecho en la apreciación de la prueba pericial de 20 de febrero
- Por todo lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y
- a)La representación legal de dicha entidad refiere que mediante la prueba pericial se estableció que
- Respuesta al recurso de casación
- -Respuesta del banco Unión S.A
- 1
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. De la carga de la prueba
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo
- A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la
- En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre
- CONSIDERANDO IV
- Lo contrario importaría contravenir las características esenciales de recurso de casación, que no se trata
- Ciertamente, en el cuaderno procesal se puede observar que la juez de instancia en la
- En lo que respecta al punto 2 del recurso de casación, se tiene que los
- Bajo estos criterios, cabe tener presente que si bien es cierto que, de acuerdo a
- En efecto, los recurrentes inician cuestionando que el Tribunal de alzada incurrió en una
- Ahora bien, lo referido, en nada modifica la situación de los recurrentes ni las decisiones
- En ese contexto, cabe descartar también los reclamos concernientes al error de hecho en la
- 2. Recurso de casación del Banco Unión S.A. (fs. 463 a 467)
- Al respecto, de la lectura de la demanda de fs
- En ese contexto, en lo concerniente a la procedencia del pago de daños y perjuicios,
- Lo que conlleva a colegir que en el presente caso, la entidad recurrente no cumplió
- Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
