Auto Supremo AS/1093/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1093/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Entonces, todas estas consideraciones nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de

Realizado este examen, podemos colegir que lo razonado en el Auto de Vista impugnado no resulta correcto ni evidente, pues el fundamento plasmado en dicha resolución resulta ser excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa los agravios causados por la sentencia, cual si se tratase de un recurso de casación y sin tomar en cuenta el espectro protectivo del derecho a la impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE. En efecto si nos detenemos a revisar el recurso de apelación de fs. 170 a 173 vta., podremos advertir una serie de argumentos que cuestionan el razonamiento del juez de primera instancia, así como el trámite impreso en la presente causa, lo que sin duda justifica la admisibilidad de dicha impugnación.
Así tenemos que los recurrentes reclaman que el juez de grado no valoró las pruebas de descargo conforme manda el art. 397 del CPC, concordante con lo dispuesto en el art. 1286 del CC, para lo que detallan las pruebas que a su entender no fueron consideradas, siendo estas las cursantes a fs. 78, 79, 80, 83, 84, 86, 87, entre otras, abocadas a demostrar la posesión legal de dichos recurrentes y las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis; asimismo formulan reclamos referentes a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en relación a la tramitación de la presente causa, acusando, que la inspección ocular fue producida, sin que ellos hubieren sido legalmente citados para dicho acto; entre otros reclamos que deben ser debidamente considerados y fundamentados por el Ad quem.
Entonces, todas estas consideraciones nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada carezca de expresión de agravios, como señaló el Tribunal de Alzada, quienes como se dijo con un fundamento totalmente formalista declararon inadmisible este recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, sin considerar que bajo el nuevo orden constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto Constitucional y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que garantiza la doble instancia