Entonces, todas estas consideraciones nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de
Realizado este examen, podemos colegir que lo razonado en el Auto de Vista impugnado no resulta correcto ni evidente, pues el fundamento plasmado en dicha resolución resulta ser excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa los agravios causados por la sentencia, cual si se tratase de un recurso de casación y sin tomar en cuenta el espectro protectivo del derecho a la impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE. En efecto si nos detenemos a revisar el recurso de apelación de fs. 170 a 173 vta., podremos advertir una serie de argumentos que cuestionan el razonamiento del juez de primera instancia, así como el trámite impreso en la presente causa, lo que sin duda justifica la admisibilidad de dicha impugnación.
Así tenemos que los recurrentes reclaman que el juez de grado no valoró las pruebas de descargo conforme manda el art. 397 del CPC, concordante con lo dispuesto en el art. 1286 del CC, para lo que detallan las pruebas que a su entender no fueron consideradas, siendo estas las cursantes a fs. 78, 79, 80, 83, 84, 86, 87, entre otras, abocadas a demostrar la posesión legal de dichos recurrentes y las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis; asimismo formulan reclamos referentes a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en relación a la tramitación de la presente causa, acusando, que la inspección ocular fue producida, sin que ellos hubieren sido legalmente citados para dicho acto; entre otros reclamos que deben ser debidamente considerados y fundamentados por el Ad quem.
Entonces, todas estas consideraciones nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada carezca de expresión de agravios, como señaló el Tribunal de Alzada, quienes como se dijo con un fundamento totalmente formalista declararon inadmisible este recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, sin considerar que bajo el nuevo orden constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto Constitucional y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que garantiza la doble instancia
Así tenemos que los recurrentes reclaman que el juez de grado no valoró las pruebas de descargo conforme manda el art. 397 del CPC, concordante con lo dispuesto en el art. 1286 del CC, para lo que detallan las pruebas que a su entender no fueron consideradas, siendo estas las cursantes a fs. 78, 79, 80, 83, 84, 86, 87, entre otras, abocadas a demostrar la posesión legal de dichos recurrentes y las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la litis; asimismo formulan reclamos referentes a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en relación a la tramitación de la presente causa, acusando, que la inspección ocular fue producida, sin que ellos hubieren sido legalmente citados para dicho acto; entre otros reclamos que deben ser debidamente considerados y fundamentados por el Ad quem.
Entonces, todas estas consideraciones nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada carezca de expresión de agravios, como señaló el Tribunal de Alzada, quienes como se dijo con un fundamento totalmente formalista declararon inadmisible este recurso, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, sin considerar que bajo el nuevo orden constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto Constitucional y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación que garantiza la doble instancia
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- c)Sostienen que uno de los reclamos expuestos en el recurso de apelación está vinculado a
- Con base en lo argumentado solicitan que este Tribunal anule obrados hasta el Auto de
- b)Refiere que la parte contraria no tiene prueba alguna sobre la posesión que alega, pues
- c)Finalmente, señala que los demandados no tenían ningún derecho para ingresar al terreno objeto de
- Con base en lo expuesto solicita que se emita resolución negando el recurso de la
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- III.2. Del principio pro actione y pro homine
- Así tenemos que estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley
- Ahora bien los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho
- Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III
- de 23 de julio, refiere: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el
- CONSIDERANDO IV
- Ante este criterio se encuentra la postura expuesta por los recurrentes, el cual nos conduce
- Entonces, todas estas consideraciones nos permiten advertir que no resulta evidente que el recurso de
- Ciertamente las previsiones citadas no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario, constituyen
- En ese entendido, resulta conveniente señalar, que el hecho de que un recurso de apelación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
