Por otro lado respecto a la Resolución Autonómica del Honorable Consejo Municipal de la Sección
Por otro lado respecto a la Resolución Autonómica del Honorable Consejo Municipal de la Sección Capital Sucre Nº 495 de 19 de junio de 2014 de fs. 29 a 34 y de 98 a 103, que señaló que: “el Artículo 3ro de la Resolución N° 137/99, refiere textualmente lo siguiente: Encomendar a la autoridad Ejecutiva, se recupere los terrenos de propiedad municipal y se inicie las acciones legales que corresponda contra los presuntos responsables, por estar vigente la Resolución 109/90 de 19 de octubre de 1990". Que al respecto se adjunta el Auto de Vista Nº 119/03 de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca del Poder Judicial de Bolivia, de fecha 01 de julio de 2003, que en su parte considerativa a fojas 1 vuelta inciso f) señala "Que la documental adjunta demuestra que la disposición de terrenos municipales no es evidente, pues la H. Alcaldía no ha podido demostrar su Derecho Propietario sobre dichos terrenos en el proceso penal que por presunto estelionato intentó en contra suya y de los hermanos Zarcillo, de tal manera, estos terrenos no son y nunca han sido propiedad Municipal; " (…) corresponde a los impetrantes, acudir ante la autoridad competente, para hacer valer sus derechos que les corresponde, en mérito a los nuevos instrumentos legales en vigencia y que previo cumplimiento de requisitos quedan legitimados para acogerse a la Ley Nº 247 de Regularización del Derecho Propietario (…) que viabilizará la regularización de los predios de los vecinos del barrio San Juan de Dios.”, de lo mencionado en la resolución se demuestra que el inmueble objeto de litis nunca fue de dominio público, vale decir el inmueble en controversia fue acreditado por los demandantes en su pretensión sobre usucapión decenal, ya que denotan actos intencionales de tener sobre él la propiedad u otro derecho real de igual forma, que al asentarse en dicho predio ellos desconocían que fuera de dominio público, además por lo fundamentado supra, existe convicción referente a la usucapión decenal por el Tribunal de primera y segunda instancia, cumpliendo con lo estipulado por el art. 145 del Código Procesal Civil, deviniendo en infundado los reclamos del recurso de casación
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- CONSIDERANDO II
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- Petitorio
- Solicita se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando en el
- Contestación al recurso de casación a fs. 384 y vta
- Solicita declarar improcedente o infundado el recurso
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que éste Tribunal bajo un criterio de logicidad,
- Es por dicho motivo que al momento de analizar una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración
- III.2. De la valoración de la prueba
- Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N°
- III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de acreditar la existencia de la posesión, en sus dos
- Expuesta la doctrina aplicable al caso, corresponde manifestar que de una prolija revisión sobre contenido
- Del recurso de casación se extracta los punto 1 y 3, donde alega que al
- De lo acusado, con base doctrinal sostenida en el acápite III
- Respecto a la errónea interpretación del art
- Por otro lado respecto a la Resolución Autonómica del Honorable Consejo Municipal de la Sección
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
