Auto Supremo AS/1100/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1100/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Respecto a la errónea interpretación del art

Es así que el Tribunal de alzada señaló“…que la usucapión decenal establecida en el art. 138 de Código Civil (…), siendo este un modo de adquirir la propiedad conforme al art. 110 de la misma norma, dentro de esa lógica, el sujeto pasivo o quien tendrá que soportar los efectos extintivos de su derecho de propiedad una vez declarada judicialmente, resulta ser quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales, dentro de ese marco, no se advierte incongruencia, pues se debe entender que no se niega el derecho propietario que le asistía sobre el inmueble a los demandados, pues es justamente este derecho propietario que les asistía es que otorga la calidad de sujetos pasivos en la pretensión incoada, otra cosa es que en la sustanciación del proceso a emergencia de la posesión alegada por los actores, su derecho propietario se haya extinguido, cumpliéndose de este modo el doble efecto ante la declaratoria judicial de la usucapión.”, bajo ese razonamiento se advierte una respuesta congruente por el Tribunal de apelación concluyendo que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valoradas por el A quo de manera correcta, dando cumplimiento con la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público de acuerdo a lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, entonces al existir una respuesta clara y coherente no resulta evidente que la resolución sea arbitraria, no mereciendo mayor análisis.
En cuanto al punto 2 del recurso de casación, que reclama errónea interpretación del art. 1453 del CC, pues conforme al caso concreto se tiene que no existió una posesión propiamente dicha de los demandantes sino una detentación, porque antes del 19 de junio de 2014, el terreno era considerado como área forestal, tal cual se acredita de la Resolución Autonómica del Honorable Consejo Municipal de la Sección Capital Sucre Nº 495 de 19 de junio de 2014, vale decir, que recién se podría hablar de posesión desde el 20 de junio de 2014, considerando que no se presentó la transformación de detentadores a poseedores conforme establece el art. 89 del Código Civil.
Antes de ingresar a la acusación en controversia, es menester reiterar lo establecido en el acápite III.2 de la doctrina, donde se orientó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado; de ello se infiere que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero a través de la doctrina y jurisprudencia se estableció que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Respecto a la errónea interpretación del art. 1453 del CC, el Tribunal de apelación señaló “…la Sentencia no se sustenta en tal afirmación, sino en la posesión efectiva ejercida por los actores por el tiempo requerido por ley sobre el inmueble objeto de Litis, sin que en dicho transcurso los demandados hubieran ejercido su derecho propietario, incurriendo inclusive en abandono del mismo. A más que hoy los recurrentes en este punto se limitan a referir y menos probar como ejercieron estos actos de posesión sobre el inmueble o si a través de distintos actos –se estaba dando el uso necesario a la propiedad-, sin referir y menos probar como ejercieron estos actos de posesión sobre el inmueble o si a través de ellos interrumpieron el término de la prescripción sobre su derecho propietario…”, entendimiento compartido por este Tribunal, debido a que el A quo realizó la valoración probatoria como como tarea importante de todo el universo probatorio, donde determinó cuáles son esenciales y determinantes a la causa, y en base a ello fundó la viabilidad o no de la acción planteada, actividad intelectiva que respondió a las diferentes clasificaciones de análisis probatorio, como ser la tasa legal, prudente criterio o en su caso la sana critica, como ser los más trascendentales como los informes municipales de fs. 163 a 167 y de 192 a 198, inspección judicial de fs. 261 a 262 conjuntamente con el informe pericial de fs. 264 a 270, señalando que no es de dominio público el inmueble ubicado en radio urbano en la zona “El Morro”, calle 2 s/n, A-12, barrio San Juan de Dios de la ciudad de Sucre, además de construcciones en dicha vivienda con una data de antigüedad de 20 a 25 años, sin embargo los demandados no desvirtuaron con prueba alguna la pretensión de usucapión decenal