CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal María Sonia Nina Huanca; contra el Auto de Vista Nº 100/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Pando, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, seguido por la entidad recurrente contra Gobierno Autónomo Departamental de Pando; la contestación al recurso de fs. 211 a 213, el Auto de Concesión de 2 de agosto de 2019 que cursa de fs. 214; Auto Supremo de admisión N° 821/2019 de admisión de recurso; lo inherente al caso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 31 a 35 vta., subsanado a fs. 41, 46,59 y 62, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda inició proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; dirigido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, entidad que una vez citada con la demanda respondió de forma negativa e interpuso excepción de incompetencia a través del memorial de fs. 81 a 85; señalándose Audiencia Preliminar que se produjo el 09 de agosto de 2018, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cobija-Pando, a través del Auto Definitivo cursante de fs. 147 vta. a 148 vta., declaró PROBADA la excepción de incompetencia.
2. Auto Definitivo que al haber sido recurrido en apelación por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de sus representantes legales mediante memorial de fs. 152 a 154 vta; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 100/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Pando, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ el Auto impugnado, bajo el fundamento de que la Prefectura en el año 2002, mediante minuta de compensación de lote de terreno, da a un particular un bien inmueble ubicado en la Urbanización del barrio CONAVI, Mza 38, lote 12 de la ciudad de Cobija que posteriormente es recuperado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, sin embargo esa declaración de la escritura pública N° 94/2002 de 20 de mayo, cláusula segunda, por la cual el Consejo Departamental mediante Resolución N° 03-A/02-04 de 26 de febrero de 2002 autoriza al Prefecto de ese entonces, proceda a compensar con carácter excepcional el lote de terreno descrito y por la cual se da a entender que la Prefectura de Pando es propietaria de ese lote de terreno, tal acto administrativo produce efectos jurídicos como tal, en ese entendido, corresponde el conocimiento del conflicto surgido a la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no siendo evidente lo señalado por la entidad apelante.
Cabe aclarar al apelante que por disposición del art. 86 del Código Civil, se entiende que las personas colectivas, como individuales, conforme la misma disposición aquí citada, pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar derechos y acciones conforme a las reglas de su constitución, dentro las previsiones consagradas por este artículo; empero, al ser las dos partes entidades públicas no corresponde la tramitación aplicando lo establecido en la ley sustantiva civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal María Sonia Nina Huanca por escrito de fs. 200 a 205, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señaló que el Tribunal de apelación, cometió error en la interpretación de art. 339.II de la CPE, puesto que este artículo hace referencia a la esencia que enviste a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, dándoles el carácter de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 31 a 35 vta., subsanado a fs. 41, 46,59 y 62, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda inició proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria; dirigido contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, entidad que una vez citada con la demanda respondió de forma negativa e interpuso excepción de incompetencia a través del memorial de fs. 81 a 85; señalándose Audiencia Preliminar que se produjo el 09 de agosto de 2018, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cobija-Pando, a través del Auto Definitivo cursante de fs. 147 vta. a 148 vta., declaró PROBADA la excepción de incompetencia.
2. Auto Definitivo que al haber sido recurrido en apelación por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de sus representantes legales mediante memorial de fs. 152 a 154 vta; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 100/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 183 a 185, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Pando, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ el Auto impugnado, bajo el fundamento de que la Prefectura en el año 2002, mediante minuta de compensación de lote de terreno, da a un particular un bien inmueble ubicado en la Urbanización del barrio CONAVI, Mza 38, lote 12 de la ciudad de Cobija que posteriormente es recuperado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, sin embargo esa declaración de la escritura pública N° 94/2002 de 20 de mayo, cláusula segunda, por la cual el Consejo Departamental mediante Resolución N° 03-A/02-04 de 26 de febrero de 2002 autoriza al Prefecto de ese entonces, proceda a compensar con carácter excepcional el lote de terreno descrito y por la cual se da a entender que la Prefectura de Pando es propietaria de ese lote de terreno, tal acto administrativo produce efectos jurídicos como tal, en ese entendido, corresponde el conocimiento del conflicto surgido a la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no siendo evidente lo señalado por la entidad apelante.
Cabe aclarar al apelante que por disposición del art. 86 del Código Civil, se entiende que las personas colectivas, como individuales, conforme la misma disposición aquí citada, pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar derechos y acciones conforme a las reglas de su constitución, dentro las previsiones consagradas por este artículo; empero, al ser las dos partes entidades públicas no corresponde la tramitación aplicando lo establecido en la ley sustantiva civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de su representante legal María Sonia Nina Huanca por escrito de fs. 200 a 205, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señaló que el Tribunal de apelación, cometió error en la interpretación de art. 339.II de la CPE, puesto que este artículo hace referencia a la esencia que enviste a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, dándoles el carácter de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad
- Expediente: P-1-19-A
- Distrito: Pando
- CONSIDERANDO II
- Concluyó solicitando se case y revoque el Auto de Vista
- En lo principal se señaló que
- Refirió que es menester aclarar que durante y después del proceso de regularización de derecho
- Concluyó solicitando se confirme el fallo emitido por el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia,
- CONSIDERANDO IV
- El art
- Determinado lo anterior, debemos acotar que en nuestra legislación no existe una norma que establezca
- Considerando lo anterior, debemos enfocar el análisis en los bienes de patrimonio institucional, que no
- En esa lógica, examinando el alcance de la protección y, desde luego, la situación procesal
- De otro lado, los bienes de patrimonio institucional -que no son de dominio púbico, ni
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
