Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
El análisis expuesto nace de una interpretación integral del texto constitucional, las leyes orgánicas y, además, considerando la jurisprudencia constitucional, pues si bien el art. 339.II de la Constitución constituyó reserva legal en cuanto a la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio estatal, aún es tarea pendiente del órgano legislativo el dotar de esas normas especiales, así lo manifestó la SCP 0709/2014 de 10 de abril, al indicar: “Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reinvindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria”; por lo que, en tanto no exista regulación legal explícita al respecto, debemos regirnos a la interpretación antes brindada sujetando la competencia del juez, tratándose de materia posesoria, reivindicatoria u otra acción real de bienes estatales, a la función que cumplen estos bienes.
Por lo cual, conforme se describió en los antecedentes, el bien en litigio corresponde a los lotes 8 y 12, Mza 38, de la Urbanización Barrio CONAVI, sobre la cual el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda reclama la propiedad, en contraposición al Gobierno Autónomo Departamental de Pando; denotando que ese terreno no es de dominio público ni destinado al uso de la Administración Pública o a la prestación de un servicio público; tanto así que fue consignado a terceras personas como antecedente inmediato, por lo que por esa naturaleza no puede establecer una autotutela de protección, como lo manifestaron las autoridades de instancia, siendo la autoridad competente para resolver la controversia el juez ordinario civil; en tal medida, debe revertirse la decisión asumida para que sea el Juez Público Civil N° 1 de la ciudad de Cobija que continúe con el conocimiento del presente caso.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
Por lo cual, conforme se describió en los antecedentes, el bien en litigio corresponde a los lotes 8 y 12, Mza 38, de la Urbanización Barrio CONAVI, sobre la cual el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda reclama la propiedad, en contraposición al Gobierno Autónomo Departamental de Pando; denotando que ese terreno no es de dominio público ni destinado al uso de la Administración Pública o a la prestación de un servicio público; tanto así que fue consignado a terceras personas como antecedente inmediato, por lo que por esa naturaleza no puede establecer una autotutela de protección, como lo manifestaron las autoridades de instancia, siendo la autoridad competente para resolver la controversia el juez ordinario civil; en tal medida, debe revertirse la decisión asumida para que sea el Juez Público Civil N° 1 de la ciudad de Cobija que continúe con el conocimiento del presente caso.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Expediente: P-1-19-A
- Distrito: Pando
- CONSIDERANDO II
- Concluyó solicitando se case y revoque el Auto de Vista
- En lo principal se señaló que
- Refirió que es menester aclarar que durante y después del proceso de regularización de derecho
- Concluyó solicitando se confirme el fallo emitido por el Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia,
- CONSIDERANDO IV
- El art
- Determinado lo anterior, debemos acotar que en nuestra legislación no existe una norma que establezca
- Considerando lo anterior, debemos enfocar el análisis en los bienes de patrimonio institucional, que no
- En esa lógica, examinando el alcance de la protección y, desde luego, la situación procesal
- De otro lado, los bienes de patrimonio institucional -que no son de dominio púbico, ni
- Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación son suficientes para revertir la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
