Auto Supremo AS/1146/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1146/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Determinado lo anterior, debemos acotar que en nuestra legislación no existe una norma que establezca

La norma constitucional en análisis establece como regla general caracteres de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad, sin excepción alguna; sin embargo, se debe puntualizar que los bienes de patrimonio estatal tienen matices diferentes de estos caracteres en atención a la función que cumplen, lo que permite establecer diferencia según su naturaleza. Conforme el art. 158.I num. 13 de la norma constitucional, se otorga como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional la de “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”, distinguiendo los bienes de dominio público de otros bienes también pertenecientes al patrimonio estatal. En ese sentido, existen también otros bienes que, al no ser de dominio público, tienen otras características menos rígidas en cuanto a su inviolabilidad; así el art.104 num. 5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” señala que son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales “Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos”, que denota diferencias en el tratamiento de los bienes de propiedad del Estado, pues no siendo bienes de dominio público, la autorización de enajenación deviene de otras instancias subnacionales. Por lo que podemos distinguir, hasta este punto, bienes de dominio público y otros que no lo son.
Recordemos que las Sentencias Constitucionales Nº 0032/2006 y 19/2005, en atención a la Constitución de 1967, efectuaron una clasificación de bienes del Estado en la que refiere: a) los bienes de dominio público (bienes dominiales), algunos de los cuales forman parte del Patrimonio de la Nación; y b) los bienes sujetos al régimen jurídico privado (bienes dominicales); distinción que reflejaba una filosofía estrictamente liberal, pues definía a los bienes de dominio público en aquellos que formaban el patrimonio de la nación, y al resto, bienes dominicales, les otorgó un corte privado, al igual que cualquier bien particular, sin excepción ni particularidad por ser bien estatal, tal es así que podían ser prescriptibles, embargables y disponibles; lo cual no podría ser aceptable en el actual régimen constitucional por la regla del art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
Al presente, la doctrina establece una distinción de bienes de dominio público y bienes de dominio privado de la Administración, esta última no es absoluta en las reglas del derecho privado; cuyo criterio de distinción entre ambas yace en el destino o uso asignado al bien. Según Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que “…parte de la doctrina sostiene que solo los bienes destinados al uso directo de la comunidad están dentro del dominio público. Otra parte de la doctrina sostiene que también los bienes o cosas destinados al uso indirecto a través de un servicio público integran el concepto de dominio público…Por ello los bienes de uso público indirecto que pertenecen al dominio público, y que están afectados a un servicio público son públicos, máxime cuando dicho servicio es prestado directamente por el Estado”. Según lo impreso, la distinción clásica de dominio público no se limita a los bienes que tiene un uso directo (parques calles, plazas, etc.) sino en un sentido más amplio a los bienes que indirectamente están afectados al servicio público. Y en contraparte a estos bienes descritos están los bienes de dominio privado de la Administración que no tienen esa característica.
Determinado lo anterior, debemos acotar que en nuestra legislación no existe una norma que establezca de manera general la naturaleza de los bienes de patrimonio estatal, pero podemos recurrir a la distinción que realiza el art. 30 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, sobre los bienes de dominio municipal que los clasifica en: a) Bienes Municipales de Dominio Público, destinados al uso irrestricto de la comunidad; b) Bienes de Patrimonio Institucional, que son todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público; y c) Bienes Municipales Patrimoniales, todos los bienes del gobierno autónomo municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal. Por lo cual, en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, podemos encontrar la clasificación que puede ser acomodable a los bienes de entidades públicas o de la Administración pública, en forma general; que, en concordancia a la descripción doctrinal, podemos inferir que tanto los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales, están centrados en aquella descripción amplia del dominio público del Estado