El Auto de Vista, vulneró el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica,
Mala valoración de la prueba y aplicación de la Ley en cuanto a determinar el reconocimiento de la relación laboral, la modalidad de contrato, el tiempo de servicio y la procedencia de los beneficios sociales liquidados en el primer periodo de servicios civiles de los demandantes.
El Auto de Vista, vulneró el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, al confirmar la Sentencia, en cuanto a la relación laboral, la modalidad de contrato, el tiempo de servicio y la procedencia de los beneficios sociales liquidados por el primer periodo de servicios civiles de los demandantes. Si bien la doctrina y la legislación laboral establece principios protectivos a favor de los trabajadores, conforme al art. 48 CPE, art. 4 LGT, art. 3 g), 59 CPT y art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; empero su aplicación debe ser relativa y racional, evitando un absolutismo que genere vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas. En ese entendido corresponde señalar que:
En cuanto al demandante Milton Romero Rocha: En fecha 3 de mayo de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de diciembre de 2014, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
Al demandante Adalberto Surubí Arimini: En fecha 13 de febrero de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de diciembre de 2014, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral
El Auto de Vista, vulneró el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, al confirmar la Sentencia, en cuanto a la relación laboral, la modalidad de contrato, el tiempo de servicio y la procedencia de los beneficios sociales liquidados por el primer periodo de servicios civiles de los demandantes. Si bien la doctrina y la legislación laboral establece principios protectivos a favor de los trabajadores, conforme al art. 48 CPE, art. 4 LGT, art. 3 g), 59 CPT y art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; empero su aplicación debe ser relativa y racional, evitando un absolutismo que genere vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas. En ese entendido corresponde señalar que:
En cuanto al demandante Milton Romero Rocha: En fecha 3 de mayo de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de diciembre de 2014, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral.
Al demandante Adalberto Surubí Arimini: En fecha 13 de febrero de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 31 de diciembre de 2014, periodo durante el cual no ha existido una relación laboral
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Milton Romero Rocha, Adalberto Surubí
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “TECHO S
- Se acusó la manipulación de las notificaciones de fs
- El Auto de Vista, vulneró los arts
- Errónea convalidación de falta de precisión y coherencia en la fundamentación de la Sentencia
- El Auto de Vista recurrido, convalida la Sentencia con respecto al incumplimiento de resolver en
- Asimismo, no refiere a la omisión denunciada sobre el punto de hecho a probar relativo
- El Auto de Vista, vulneró el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica,
- Al demandante Dayvis Edmundo Romero Rocha: En fecha 6 de diciembre de 2012, al amparo
- Al demandante Daniel Chávez Rueda: En fecha 16 de marzo de 2011, al amparo de
- Al demandante José Carlos Rivera Arteaga: En fecha 28 de octubre de 2010, al amparo
- Finalmente, la Empresa TECHO S
- Petitorio
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar
- En el presente caso, la empresa recurrente, de los argumentos esgrimidos en casación, están cerrados
- De ese modo, el motivo del reclamo de fondo no tiene sustento dentro de los parámetros
- Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
