Auto Supremo AS/0680/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2019

Fecha: 14-Nov-2019

Finalmente, la Empresa TECHO S

Al demandante, Luis Alberto Llanos Ojopi: En fecha 11 de abril de 2012, al amparo de lo dispuesto por el art. 450 y 519 del código Civil, cumpliendo con los requisitos establecido por el art. 452 del mismo cuerpo legal, suscribe con la sociedad TECHO S.A., un contrato de promoción de lotes para el proyecto “EL GRAN PAITITI”; contrato de orden civil comercial, sin relación de dependencia laboral, ni subordinación obrero patronal con la empresa; relación comercial que se desarrolló hasta al 30 de septiembre de 2012. Posteriormente en fecha 3 de mayo de 2013, nuevamente promociona los lotes de terreno, suscribiendo un nuevo contrato civil comercial, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2014, periodos durante los cuales no ha existido una relación laboral.
Por los documentos adjuntos a la contestación a la demanda referente a los contratos de promoción de lotes, certificado de control de asistencia, planillas de pago de comisiones, así como, los posteriores contratos de trabajo, afiliaciones, planillas de sueldos y la propia declaración de los testigos de cargo cursante a fs. 631 a 633 vta., que entre los demandantes Milton Romero Rocha, Adalberto Surubí Arimini, Irma Rivera García, Dayvis Edmundo Romero Rocha, Daniel Chávez Rueda, Jorge Carlos Rivera Arteaga, Luis Alberto Llanos Ojopi y la sociedad comercial TECHO S.A., ha existido una relación civil comercial durante un primer periodo, y no así una relación obrero patronal; asimismo, no hubo un sueldo como manifestaron los testigos de cargo de fs. 631 a 633 vta., porque los demandantes al no vender nada no recibían ningún pago; como tampoco firmaban ningún control de horario ni asistencia.
Finalmente, la Empresa TECHO S.A., en su buena fe y lealtad procesal, reconoció y adjunto documentación idónea y legal del periodo en el que efectivamente ha existido un vínculo obrero patronal con los demandantes. Asimismo, fueron cancelados los beneficios sociales que correspondían ser reconocidos y por el periodo que prestaron sus servicios como trabajadores dependientes; no constituyendo un elemento para reconocer otros periodos en lo que no ha existido una relación laboral, no siendo aplicable el principio de continuidad laboral, al no haber existido fraude, ni vicio en el consentimiento entre las partes al momento de suscribir los contratos de promoción de lotes con cada uno de los demandantes, en su condición de promotores externos e independientes