Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15
Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15 de noviembre de 2005, determinó:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
Resolución del caso concreto
El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de apelación se pronunció en incongruencia omisiva, acusando que en la resolución de Vista, no se ingresó al análisis de los agravios alegados y tampoco se valoró las literales de fs. 48 a 50 y de fojas 86 y 87, y se fundamentó las razones por las cuales confirmó la Sentencia apelada
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
Resolución del caso concreto
El escrito recursivo postula como materia litigiosa el hecho de que el Tribunal de apelación se pronunció en incongruencia omisiva, acusando que en la resolución de Vista, no se ingresó al análisis de los agravios alegados y tampoco se valoró las literales de fs. 48 a 50 y de fojas 86 y 87, y se fundamentó las razones por las cuales confirmó la Sentencia apelada
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs
- En conocimiento de la Sentencia, Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arízaga Ruiz, en
- Manifiesta que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple con el principio procesal universal “tantum
- Argumenta que el Auto de Vista, no cumple con lo preceptuado en los arts
- Afirma que se advierte que el Tribunal de alzada, no reconoció como prueba, el descargo
- Citando jurisprudencia contenida en el AS N° 423/2015 de 16 de junio de 2015, señalan,
- Manifiesta que por todo lo anterior, una armoniosa comprensión de lo que significa el ejercicio
- Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia
- Mediante Auto de 30 de enero de 2019 de fs
- La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso
- Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que:
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- En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió
- Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura
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- Es cierto que conforme al adjetivo que regula este tipo de procesos entre las formas
- Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido
- En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de
- Por ello es que, le corresponde al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con
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- En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho
- Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15
- Cuando se analiza una resolución de vista y se denuncia falta de motivación y argumentación
- En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente,
- Por otra parte, la resolución de vista estableció que la labor hermenéutica de valoración de
- Evidenciándose que el Tribunal de alzada, confundió sus roles con el del Tribunal de Casación,
- Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin multa por ser excusable la omisión advertida
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
