Sobre lo anterior, dentro del pleno de garantías que regentan el ordenamiento superior y el
Analizando lo anterior, se debe señalar en primer lugar que, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada en cuanto a que, la empresa ahora recurrente, ante la falta de pronunciamiento de la tacha de testigo en la sentencia, debió solicitar complementación y enmienda de la misma, es incorrecta, toda vez que esta figura jurídica busca que se corrijan errores formales, que no alteren las decisiones de fondo, lo que no ocurre en el caso de autos; por otro lado, para efectuar un reclamo en instancia de apelación no es requisito indispensable para ser absuelto, que se haya formulado con anterioridad la complementación y enmienda referido, de modo tal, que el Tribunal de apelación, tenía el deber de pronunciarse sobre la acusación formulada por la parte apelante; y, finalmente, al manifestar los de alzada que “…en consideración a los principios jurídicos que rigen en materia laboral hasta se podría prescindir de dicha declaración y el resultado sería el mismo…”, expresan una opinión pre concebida, pues resulta ser un pronunciamiento sobre un aspecto de fondo, que no ha sido sometido a análisis; que de ningún modo puede convalidarse.
En base a estas consideraciones, es evidente entonces que, el Auto Vista recurrido, no ha dado respuesta al agravio formulado por la parte ahora recurrente, relativo a la tacha de testigo; por lo que, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa que atañe a ambas partes procesales, se debe retrotraer el proceso con el fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie fundamentadamente al respecto.
Por otro lado, la empresa recurrente acusa, la violación del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, en sentido que el Auto de Vista no desarrolló ningún fundamento válido para confirmar la sentencia, lo que a su vez, conlleva en su opinión, la vulneración de su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Sobre lo anterior, dentro del pleno de garantías que regentan el ordenamiento superior y el curso del proceso, se encuentra en primera instancia el conocido como debido proceso, adoptado como derecho fundamental de aplicación inmediata en el cual se establecen los trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de las causas, fijando límites a la actividad del Estado, a fin de evitar que se coarten o cercenen garantías fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial o administrativo; así lo prevé la Norma Suprema en su art. 115.II, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 del mismo cuerpo normativo, cuando señala entre los fines y funciones esenciales del Estado, está el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”
En base a estas consideraciones, es evidente entonces que, el Auto Vista recurrido, no ha dado respuesta al agravio formulado por la parte ahora recurrente, relativo a la tacha de testigo; por lo que, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa que atañe a ambas partes procesales, se debe retrotraer el proceso con el fin de que el Tribunal de alzada se pronuncie fundamentadamente al respecto.
Por otro lado, la empresa recurrente acusa, la violación del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, en sentido que el Auto de Vista no desarrolló ningún fundamento válido para confirmar la sentencia, lo que a su vez, conlleva en su opinión, la vulneración de su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Sobre lo anterior, dentro del pleno de garantías que regentan el ordenamiento superior y el curso del proceso, se encuentra en primera instancia el conocido como debido proceso, adoptado como derecho fundamental de aplicación inmediata en el cual se establecen los trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de las causas, fijando límites a la actividad del Estado, a fin de evitar que se coarten o cercenen garantías fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial o administrativo; así lo prevé la Norma Suprema en su art. 115.II, al establecer que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 del mismo cuerpo normativo, cuando señala entre los fines y funciones esenciales del Estado, está el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”
- Demandado: Empresa TRAVELERO S.R.L
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Acusa la violación flagrante del derecho al debido proceso, consagrado en los arts
- Invoca como respaldo de sus argumentos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2013 de 3 de junio,
- El Tribunal de alzada, repitiendo el error de la a quo, no desarrolló ningún argumento
- En consideración de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática
- Bajo esos parámetros, de la revisión del recurso de casación de análisis, se observa que
- Ahora bien, revisados los antecedentes del proceso, concretamente del Acta de Audiencia Testifical de Cargo
- Revisada la Sentencia, no se observa que la a quo, se hubiera pronunciado sobre lo
- Sobre lo anterior, dentro del pleno de garantías que regentan el ordenamiento superior y el
- El Tribunal Constitucional, respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, se pronunció
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones
- Estos aspectos, que denotan vulneración de derechos esenciales de las partes, no permiten a este
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
