Auto Supremo AS/0699/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2019

Fecha: 28-Nov-2019

En ese contexto se constata, referente a la interpretación de la prueba; pese a no

Al efecto, es preciso remitirnos al recurso de apelación de fs. 98 a 101, en cuyo contenido se acusa errores de procedimiento y de cuyo tenor el Tribunal de alzada efectuó una amplia motivación y fundamentación, cuya parte central establece: “… la Sentencia que la juez ha dictado cumple con los requisitos que exige el art. 202 del Código Procesal del Trabajo en sus diferentes incisos, de lo que se colige que la juez ha realizado una valoración integral de todo los medios probatorios y si bien en sus fundamentos no señala las fojas de los medios probatorios, las misma se encuentra inmersa en los fundamentos, la prueba de cargo presentada en su demanda de fs. 1 a 9 cursante en obrados, consistente en la Resolución Rectoral N° 039/2011 de 17 de enero de 2010 de fs. 1 a 3, Certificado de Años de Servicio de fs. 4 a 5, (…)…como se ha señalado anteriormente la juez ha valorado integralmente la misma evidentemente no señala las fojas pero en el fundamento se encuentra relacionada con la prueba de cargo señalada anteriormente por el cual señala:«.... después de la conclusión de la relación laboral, habiendo recurrido a la Jefatura del Trabajo, quien conminó a la Universidad para su reincorporación ante el incumplimiento de la entidad demandada no interpuso recuso de Amparo Constitucional que se dé cumplimiento, con lo que se observa la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo; si bien para el inicio de un proceso laboral de reincorporación no es necesario un proceso Administrativo, no se puede demandar la reincorporación y solicitar el pago de sueldos devengados luego de 5 años de haber sido destituido o de la conclusión de la relación laboral; que la demanda de reincorporación tiene por objeto dejar sin efecto un despido in justificado o intempestivo y su tardanza demuestra la falta de interés del trabajador de permanecer en su fuente laboral o que cuenta con suficientes recursos económicos para su manutención y la de su familia».(sic) que la juez reconoce la relación laboral entre el actor y la institución demandada, y no como señala el recurrente que la juez no se pronunció sobre ese aspecto, en tal sentido, se puede concluir que no es evidente la vulneración del art. 202 a.) del CPT, así corno de los arts. 158, 159 y 169 todos del Código Procesal Laboral, habida cuenta que el juzgador tiene toda la facultad para formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.” (textual)
En ese contexto se constata, referente a la interpretación de la prueba; pese a no señalar a qué prueba hace referencia el recurrente; sin embargo, revisada la misma en su totalidad y conforme a su análisis, se verifica en cuanto a la relación laboral, la existencia de varios contratos, y algunos de ellos suscritos al mismo tiempo, en diferentes asignaturas y sobre todo en carreras diferentes, los que son corroborados con la certificación de años de servicio de fs. 4 vlta., y fs. 5; empero, del análisis de las pruebas aportadas se tiene que algunos contratos fueron suscritos por periodos cortos, en suplencias a contrato, los cuales inclusive fueron en las mismas fechas, prueba que muestra, que no correspondió considerar la existencia de contratos sucesivos, al tratarse de materias, cursos, carreras diferentes con fechas límites para su cumplimiento, razón por la que en aplicación de la facultad del juzgador para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en aplicación de los arts. 158, 159 y 169 todos del CPT, el Tribunal de alzada confirmó correctamente la Sentencia N° 127/16 de 25 de octubre de 2016, no advirtiéndose consecuentemente las vulneraciones en la forma acusadas por el recurrente