Esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la Constitución Política del Estado, la cual
2.- El recurrente alega, que no corresponde la comisión del 3.5 % de la venta realizada al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, al respecto podemos señalar que de la literal cursante de fs. 15 a 24, se constata que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, se adjudicó material escolar por la suma de Bs. 486.460, habiendo acordado con el empleador el pago del 3,5 % por comisión de venta, equivalente a Bs. 17.026,10, habiendo cancelado sólo el monto de Bs. 15.323, adeudando la suma de Bs. 1.703,10, conforme se evidencia del recibo cursante a fs. 24 de obrados, extremo correctamente valorado por el Juez de instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada, evidenciando que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar, pues así lo establece el artículo 48 que prevé: “I Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajadora y trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la Constitución Política del Estado, la cual brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que estos principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, dispuestos en el art. 48.II de la Norma Cúspide, cuando señala que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, considerando además que en virtud al principio de inversión de la prueba el empleador no desvirtuó dicho extremo
Esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la Constitución Política del Estado, la cual brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que estos principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, dispuestos en el art. 48.II de la Norma Cúspide, cuando señala que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, considerando además que en virtud al principio de inversión de la prueba el empleador no desvirtuó dicho extremo
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social
- I.3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que, del referido auto de vista, la demandada Julisa Irene Durán Serrano, en representación legal
- Acusa de error en la apreciación de la prueba, la cual tiene su base normativa
- Manifiesta también que el art
- I.3.2.-Recurso de Casación en el Fondo
- 1
- 2
- I.3.3- Petitorio
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución Casando o Anulando el Auto de
- I.3.4.- Contestación a la Demanda
- Habiendo sido notificado con la interposición del recurso de casación Jesús Francisco Aguilera Zurita, en
- Respecto a la falta de una adecuada valoración de la prueba, señalan que tanto la
- La procedencia del pago de las primas anuales, no ha sido arbitraria, toda vez que
- Continúa señalando que, el empleador no presentó los respectivos balances anuales aprobados con las certificaciones
- De la lectura del recurso de casación planteado en el fondo, reitera que el demandado
- El empleador incumplió con el principio de inversión de la prueba señalada en los arts
- I.3.5.-Petitorio
- La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda
- De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación
- El recurrente acusa de error en la apreciación de las pruebas, al respecto, el Dr
- Por lo que corresponde aclarar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que
- En ese entendido, el recurrente acusa error en la apreciación de las pruebas, haciendo referencia
- En ese sentido tanto Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su
- Recurso de Casación en el Fondo
- Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto
- Asimismo, el art
- Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al
- En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que si bien se
- Esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la Constitución Política del Estado, la cual
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, errónea aplicación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
