Auto Supremo AS/0716/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0716/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la Constitución Política del Estado, la cual

2.- El recurrente alega, que no corresponde la comisión del 3.5 % de la venta realizada al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, al respecto podemos señalar que de la literal cursante de fs. 15 a 24, se constata que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, se adjudicó material escolar por la suma de Bs. 486.460, habiendo acordado con el empleador el pago del 3,5 % por comisión de venta, equivalente a Bs. 17.026,10, habiendo cancelado sólo el monto de Bs. 15.323, adeudando la suma de Bs. 1.703,10, conforme se evidencia del recibo cursante a fs. 24 de obrados, extremo correctamente valorado por el Juez de instancia y confirmado por el Tribunal de Alzada, evidenciando que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar, pues así lo establece el artículo 48 que prevé: “I Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajadora y trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la Constitución Política del Estado, la cual brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que estos principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, dispuestos en el art. 48.II de la Norma Cúspide, cuando señala que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, considerando además que en virtud al principio de inversión de la prueba el empleador no desvirtuó dicho extremo