POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación,
Es importante aclarar que el pago de los bagajes (entre los que se encuentran el refrigerio), constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de forma personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador, mientras que, estos pierden esa condición característica, cuando el servicio es interrumpido por alguna razón, , sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, licencias, faltas injustificadas, las declaraciones en comisión y otros, en los que la actividad queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda sus servicios para terceros, (como es el caso de la declaratoria en comisión), por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, el refrigerio no puede ser efectivizado, porque la persona se encuentra en otro lugar, como sucedió en el caso objeto de examen, de donde se advierte que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de la aludida norma constitucional y menos del indicado principio de no discriminación, al haber enmarcado su fallo, dentro de la normativa vigente, al establecer que no correspondía el pago del refrigerio, si el actor no está prestando sus servicios para el empleador, por la declaratoria en comisión a favor de la Federación de Trabajadores señalada líneas arriba.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107 a 109
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107 a 109
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación deducida por el demandante, de fs
- I
- Denunció violación a la garantía del fuero sindical, por haber suspendido su bono de refrigerio,
- Que pese a que las resoluciones de declaratoria en comisión, de manera taxativa señalan que
- Sostuvo que se violó el principio de no discriminación, porque el auto de vista impugnado,
- I.2.1 Petitorio
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare FUNDADO el recurso de casación planteado
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor
- De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el actor en su demanda, cursante
- Al respecto, de lo señalado precedentemente, se advierte que el actor, como el mismo afirma,
- De lo glosado precedentemente, se evidencia que el actor al haber sido declarado en comisión,
- Por otra parte, si bien es cierto, que en aplicación de la indicada resolución, el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación,
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
