Auto Supremo AS/1034/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

En cuanto al tercer motivo de casación, los recurrentes acusan la ilegal aplicación del principio


Respecto a la segunda parte, en la que sostienen que el Tribunal de juicio oral para absolver a los acusados no fundamentaron su decisión, sino en aplicación a los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 200/2012 de 24 de agosto, para ampararse en la no revalorización, pero no hubiese considerado la segunda parte de dichos precedentes en sentido que en alzada se podría ordenar la reposición del juicio cuando no le sea posible su reparación, caso contrario podrá resolver directamente; se advierte que los recurrentes si bien invocan precedentes contradictorios, omiten nuevamente fundamentar en qué consiste la contradicción, pues se limitan a citarlos, en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; al margen de aquello, se evidencia que tampoco identifican en qué consiste el agravio incurrido en alzada, pues de forma confusa por un lado refieren la falta de fundamentación en la absolución de la Sentencia y simultáneamente sostienen que se hubiesen amparado en la prohibición de revalorización, deviniendo en un argumento oscuro, pues entremezcla la supuestas falencias del Tribunal de juicio oral con las del Tribunal de apelación, sin fundamentar de forma clara ni separada; lo mismo sucede cuando sostienen la facultad prevista del art. 413 del CPP, al realizar referencias de lo que dispone dicha norma procesal, en vez de identificar motivadamente su agravio, aspectos que devienen en declarar inadmisible esta segunda parte del motivo traído en casación.

En cuanto al tercer motivo de casación, los recurrentes acusan la ilegal aplicación del principio de la no revalorización probatoria, sosteniendo que el Tribunal de juicio oral al emitir la Sentencia absolutoria citaron los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 200/2012 de 24 de agosto, refiriendo aplicar dicho principio, no dando lugar a que en alzada se pueda verificar la fundamentación de la Sentencia, advirtiéndose que si bien se invoca precedentes contradictorios, omiten explicar la supuesta contradicción con los mismos, incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto a los requisitos de admisibilidad se refieren; además, se observa que tampoco identifican de forma explícita el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de apelación, debido a que hacen referencia a una supuesta falencia del Tribunal de juicio oral, que ya no amerita ser analizado en esta etapa procesal, como también señalan que no se dio lugar a que en alzada se pueda verificar la fundamentación de la Sentencia, sin explicar razonablemente de qué forma o por qué situación hubiese ocurrido dicho extremo, en lugar de ello se limitan a señalar que el Tribunal de juicio oral aplicó el principio de la prohibición de revalorización, aspecto confuso pues es el Tribunal de alzada quien estaría prohibido de revalorizar hechos y pruebas, más no el juzgador, aspectos que devienen en declarar este motivo también en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización