Auto Supremo AS/1201/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1201/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en todos los puntos del considerando

Se tiene que los reclamos de los recurrentes contenidos en todos los puntos del considerando II son de exposición coincidente, en atención al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver todos los agravios evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa se desprende, la impugnación deducida observa que con relación a la demanda reconvencional, el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las normas legales que amparan la pretensión de cancelación de inscripción de la Partida N° 556, libro de propiedades de la capital de 1985 migrada a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0039195, entendiendo que la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto de fs. 338 a 339, instruye la reversión de los terrenos que no cumplieron con la condición de amurallado y fin social, consecuencia de ello Froilán Toledo Ríos fue beneficiado con la adjudicación del mismo inmueble; expresa que el art. 569 del Código Civil, establece que al existir una cláusula resolutoria, la relación contractual quedó resuelta por el incumplimiento de una de las partes para que se verifique aquello no se necesita intervención judicial, a lo largo del proceso –según los recurrentes- se demostró la activación de la cláusula resolutoria siendo reconocido dicho extremo en la sentencia y Auto de Vista, pero a pesar de ello no se dispuso la cancelación de la inscripción demandada. Alega que el art. 1558 inc. 2) del Código Civil determina que puede pedirse y ordenarse la cancelación de una inscripción en el registro de Derechos Reales cuando se extinga legalmente el derecho, estando demostrada la activación de la cláusula resolutoria y la reversión del lote según la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto de 1986, correspondía disponer la cancelación pretendida declarando probada la demanda reconvencional