Auto Supremo AS/1208/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1208/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Ahora bien, respecto a la observación de la cuantía de la demanda, como bien lo

De lo extractado, y contrariamente a lo acusado por los recurrentes, se tiene plena constancia que el Tribunal de alzada no quebrantó la norma aludida supra y por ende tampoco vulneró el principio de congruencia, pues de manera por demás clara, precisa y concisa, analizó y dio respuesta debidamente motivada explicando las razones por las cuales consideró que las observaciones referidas a la ubicación del bien inmueble objeto de litis ya fueron superadas previamente a la admisión de la demanda, como también explicó la razón por la cual la observación referida a la cuantía actualmente resultaba inconducente; situación que torna de injustificado el presente reclamo, pues como correctamente lo señaló el Tribunal Ad quem, el bien inmueble objeto de litis, por las certificaciones emitidas por la entidad municipal de Pucarani que cursan como prueba preconstituída, las cuales informaron entre otros aspectos que este se encuentra ubicado en el ex fundo Cucuta, Cantón Vila Vilaque de la Primera Sección Municipal de Pucarani de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, no se puede omitir que estas también informaron que en virtud a la Ordenanza Municipal Nº 002/2008 de fecha 28 de enero de 2008, que sobre el bien inmueble objeto de litis se aprobó la Urbanización “San Juan Bautista”, situación que en virtud a un principio lógico nos permite inferir que las 10 Has., objeto de controversia en el caso de autos, al contar con una resolución de aprobación de urbanización se encuentran dentro del área urbana y no rural.
Ahora bien, respecto a la observación de la cuantía de la demanda, como bien lo refirieron los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, se debe tener en cuenta que el tema de la incompetencia en razón de cuantía, actualmente no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho de los sujetos procesales, puesto que este resulta intrascendente, ya que al encontrarse vigente un nuevo Código Procesal Civil - Ley Nº 439, desaparecieron los Jueces de Instrucción Civil quienes eran competentes para conocer procesos con una cuantía menor a Bs. 80.000.-, por lo que mantener una nulidad por razones de cuantía, resulta totalmente innecesario, por cuanto, dicha nulidad lo único que supondría sería una sustanciación innecesaria que no repara o precautela ningún derecho de las partes. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que al haber sido tramitada la causa ante un Juez de Partido, las partes, entre ellas los recurrentes, se vieron beneficiados con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece un procedimiento ordinario por ser este más completo que un proceso de carácter sumario, en tal entendido no se observa vulneración alguna al orden público y tampoco se observa la trascendencia que podría generar una nulidad de obrados cuando la competencia en razón de cuantía conforme ya se desarrolló supra, desapareció en materia Civil