Ahora bien, respecto a la observación de la cuantía de la demanda, como bien lo
De lo extractado, y contrariamente a lo acusado por los recurrentes, se tiene plena constancia que el Tribunal de alzada no quebrantó la norma aludida supra y por ende tampoco vulneró el principio de congruencia, pues de manera por demás clara, precisa y concisa, analizó y dio respuesta debidamente motivada explicando las razones por las cuales consideró que las observaciones referidas a la ubicación del bien inmueble objeto de litis ya fueron superadas previamente a la admisión de la demanda, como también explicó la razón por la cual la observación referida a la cuantía actualmente resultaba inconducente; situación que torna de injustificado el presente reclamo, pues como correctamente lo señaló el Tribunal Ad quem, el bien inmueble objeto de litis, por las certificaciones emitidas por la entidad municipal de Pucarani que cursan como prueba preconstituída, las cuales informaron entre otros aspectos que este se encuentra ubicado en el ex fundo Cucuta, Cantón Vila Vilaque de la Primera Sección Municipal de Pucarani de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, no se puede omitir que estas también informaron que en virtud a la Ordenanza Municipal Nº 002/2008 de fecha 28 de enero de 2008, que sobre el bien inmueble objeto de litis se aprobó la Urbanización “San Juan Bautista”, situación que en virtud a un principio lógico nos permite inferir que las 10 Has., objeto de controversia en el caso de autos, al contar con una resolución de aprobación de urbanización se encuentran dentro del área urbana y no rural.
Ahora bien, respecto a la observación de la cuantía de la demanda, como bien lo refirieron los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, se debe tener en cuenta que el tema de la incompetencia en razón de cuantía, actualmente no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho de los sujetos procesales, puesto que este resulta intrascendente, ya que al encontrarse vigente un nuevo Código Procesal Civil - Ley Nº 439, desaparecieron los Jueces de Instrucción Civil quienes eran competentes para conocer procesos con una cuantía menor a Bs. 80.000.-, por lo que mantener una nulidad por razones de cuantía, resulta totalmente innecesario, por cuanto, dicha nulidad lo único que supondría sería una sustanciación innecesaria que no repara o precautela ningún derecho de las partes. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que al haber sido tramitada la causa ante un Juez de Partido, las partes, entre ellas los recurrentes, se vieron beneficiados con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece un procedimiento ordinario por ser este más completo que un proceso de carácter sumario, en tal entendido no se observa vulneración alguna al orden público y tampoco se observa la trascendencia que podría generar una nulidad de obrados cuando la competencia en razón de cuantía conforme ya se desarrolló supra, desapareció en materia Civil
Ahora bien, respecto a la observación de la cuantía de la demanda, como bien lo refirieron los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, se debe tener en cuenta que el tema de la incompetencia en razón de cuantía, actualmente no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho de los sujetos procesales, puesto que este resulta intrascendente, ya que al encontrarse vigente un nuevo Código Procesal Civil - Ley Nº 439, desaparecieron los Jueces de Instrucción Civil quienes eran competentes para conocer procesos con una cuantía menor a Bs. 80.000.-, por lo que mantener una nulidad por razones de cuantía, resulta totalmente innecesario, por cuanto, dicha nulidad lo único que supondría sería una sustanciación innecesaria que no repara o precautela ningún derecho de las partes. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que al haber sido tramitada la causa ante un Juez de Partido, las partes, entre ellas los recurrentes, se vieron beneficiados con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece un procedimiento ordinario por ser este más completo que un proceso de carácter sumario, en tal entendido no se observa vulneración alguna al orden público y tampoco se observa la trascendencia que podría generar una nulidad de obrados cuando la competencia en razón de cuantía conforme ya se desarrolló supra, desapareció en materia Civil
- Mamani, Joaquín Bautista
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- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de
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- Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas
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- Por las razones expuestas solicita se anule obrados o se case el auto de vista
- Respuesta al recurso de casación
- Justo Siñani Chinahuanca y otro, por memorial de fs
- -Que la sentencia contiene decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y
- -Que la parte recurrente se limitó a realizar una revisión de aspectos absolutamente precluidos y
- -Señalan que la demanda principal no es de nulidad de documentos, sino que la causa
- -Que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las
- -En lo que respecta a la prueba pericial señalaron que las observaciones realizadas sobre este
- Por las razones expuestas solicitan que la impugnación interpuesta sea declarada inadmisible por ausencia de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.2. De la legitimación procesal para impugnar
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- III.3. De la posesión civil en la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo, se orientó en cuanto
- CONSIDERANDO IV
- Conforme a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación
- Sobre el presente reclamo corresponde señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia
- En ese entendido, al estar centrado el reclamo denunciado en este numeral en el hecho
- Ahora bien, respecto a la observación de la cuantía de la demanda, como bien lo
- En lo que concierne a este reclamo corresponde señalar que de acuerdo a la vasta
- De conformidad a lo acusado, y conforme a la revisión del proceso corresponde realizar las
- - En cumplimiento a dicha disposición, el Colegio de Topógrafos de Bolivia-Filial El Alto envió
- - El 23 de marzo de febrero de 2016, conforme reza del acta que cursa
- - El 1 de marzo de 2016, el profesional asignado por sorteo, prestó juramente como
- - De fs
- De las citadas precisiones se advierte que el juez de la causa con la finalidad
- Por las razones expuestas, y toda vez que los extremos denunciados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
