Auto Supremo AS/1220/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1220/2019

Fecha: 27-Nov-2019

No corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 1) y 3) del

Ahora bien, del análisis de lo expuesto precedentemente, se tiene que el fundamento principal de la acción de referencia, radica en el hecho de que la Resolución Judicial Nº 1327/82 se encuentra viciada de nulidad, debido a que la misma fue tramitada ante una autoridad que no tenía competencia por razones de territorio (arts. 10 núm. 3 y 640 del CPC), pues al encontrase los bienes de la causante en la localidad de Ayata de la Provincia de Muñecas del Departamento de La Paz, dicho trámite debió efectuarse ante la autoridad judicial de dicho municipio.
Así expuesta esta pretensión, no condice con el desarrollo jurisprudencial sobre la “nulidad de declaratoria de herederos”, pues conforme se desarrolló en los lineamientos jurisprudenciales desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, se tiene que los supuestos para la viabilidad de una nulidad de declaratoria de herederos, se enmarcan en dos hipotéticos concretos; 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; criterios a los cuales, desde ningún punto de vista se adecua la argumentación propuesta por la demandante, lo que sin duda genera que la pretensión postulada no resulta atendible por nuestro ordenamiento jurídico, desembocando ello en la improponibilidad de la misma, porque el derecho material no ampara dicha pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, correspondiendo en consecuencia aplicar la nulidad del trámite en estudio.
Ciertamente, en el presente caso los juzgadores de instancia no han observado que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable referida a la improponibilidad objetiva, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, les correspondía, efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer si la pretensión de la parte actora es o no proponible
De ahí que este Tribunal, en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de nulidad referentes a las declaratorias de herederos que se encuentran claramente diseñadas en la norma y la jurisprudencia ordinaria, concluye que, en la presente causa, lo aseverado por las recurrentes resulta evidente, en sentido de que la pretensión formulada por la demandante es improponible porque el interés que se busca ser tutelado no está amparado por el ordenamiento jurídico vigente, correspondiendo en tal sentido dictar resolución en el marco del art. 220.III del Código Procesal Civil.
No corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los puntos 1) y 3) del recurso de casación, debido a la nulidad establecida en la presente resolución