Véase entonces que se elevó al Tribunal Ad quem tanto la apelación contra la sentencia
Sin embargo, cursa en obrados a fs. 365 la notificación con la sentencia a las partes en contienda efectuada el 04 de noviembre de 2016, la cual fue objeto de un incidente de nulidad planteado por la demandante de fs. 412 a 413, asimismo las demandadas con la notificación practicada el 04 de noviembre de 2016 solicitaron aclaración, explicación y enmienda por escrito de fs. 368 a 369 y a su vez de fs. 397 a 407 vta., interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia N° 559/2016 y la Resolución N° 558/2016. El motivo por el que la demandante incidentó de nulidad la notificación practicada el 04 de noviembre de 2016 a fs. 365, fue debido a que la notificación con la sentencia ya fue efectuada en la realización de la audiencia complementaria de 20 de octubre de 2016, razón por la cual el juez de grado dio lugar al incidente, mediante la Resolución N° 48/2017 de fs. 416 a 418 vta., mereciendo el recurso de reposición alternado en apelación de fs. 424 a 428 planteado por las demandadas, y posteriormente rechazado mediante el Auto de 14 de febrero de 2017 a fs. 429 vta.
Véase entonces que se elevó al Tribunal Ad quem tanto la apelación contra la sentencia planteada por las demandadas de fs. 397 a 407 vta., como la apelación alterna contra la Resolución N° 48/2017 de fs. 416 a 418 vta., derivando en el pronunciamiento de una resolución mixta a través del Auto de Vista Nº S - 109/2017 de 21 de abril, puesto que esta determinación en segunda instancia confirmó la Resolución N° 48/2017, por la que dejó sin efecto la diligencia de notificación a fs. 365 y tomando como base aquella determinación el Tribunal Ad quem concluyó declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas de fs. 397 a 407 vta., ya que al haberse dejado sin efecto la notificación de 04 de noviembre de 2016 a fs. 365, entonces el recurso de apelación sería extemporáneo, es así que el Tribunal Ad quem a fs. 448 argumentó que “… puesto que como se tiene de la parte dispositiva final de la Sentencia N° 559/2016 de fs. 360 – 364 vta. y la Resolución N° 48/2017 de 27 de enero de 2017 de fs. 416 – 418 vta., señala: “… Quedan notificadas las partes con la presente sentencia, y pueden recurrir a la misma por la vía de impugnación, de igual forma pueden solicitar la complementación y enmienda conforme a las prerrogativas señalas por el mismo Código Procesal Civil. Con lo que el suscrito da por finalizada la presente audiencia complementaria.”, siendo por tanto clara la norma al respecto.”, en tal entendimiento el Tribunal Ad quem hizo alusión al art. 216.I del Código Procesal Civil, obviando analizar el cuarto supuesto del artículo referido conforme al principio de transparencia y el derecho de acceso a la justicia, criterio que, en lo más posterior a los actos procesales analizados, fue en el art. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil
Véase entonces que se elevó al Tribunal Ad quem tanto la apelación contra la sentencia planteada por las demandadas de fs. 397 a 407 vta., como la apelación alterna contra la Resolución N° 48/2017 de fs. 416 a 418 vta., derivando en el pronunciamiento de una resolución mixta a través del Auto de Vista Nº S - 109/2017 de 21 de abril, puesto que esta determinación en segunda instancia confirmó la Resolución N° 48/2017, por la que dejó sin efecto la diligencia de notificación a fs. 365 y tomando como base aquella determinación el Tribunal Ad quem concluyó declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas de fs. 397 a 407 vta., ya que al haberse dejado sin efecto la notificación de 04 de noviembre de 2016 a fs. 365, entonces el recurso de apelación sería extemporáneo, es así que el Tribunal Ad quem a fs. 448 argumentó que “… puesto que como se tiene de la parte dispositiva final de la Sentencia N° 559/2016 de fs. 360 – 364 vta. y la Resolución N° 48/2017 de 27 de enero de 2017 de fs. 416 – 418 vta., señala: “… Quedan notificadas las partes con la presente sentencia, y pueden recurrir a la misma por la vía de impugnación, de igual forma pueden solicitar la complementación y enmienda conforme a las prerrogativas señalas por el mismo Código Procesal Civil. Con lo que el suscrito da por finalizada la presente audiencia complementaria.”, siendo por tanto clara la norma al respecto.”, en tal entendimiento el Tribunal Ad quem hizo alusión al art. 216.I del Código Procesal Civil, obviando analizar el cuarto supuesto del artículo referido conforme al principio de transparencia y el derecho de acceso a la justicia, criterio que, en lo más posterior a los actos procesales analizados, fue en el art. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil
- Partes: Jenny Ketty Rico Paz c/ Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- Planteada la acción de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios de
- Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de
- Resolución de primera instancia que fue impugnada por los demandados a través del memorial de
- Manifestó que no se dictó una directa resolución de incidente de fs
- Consideró que la normativa es clara en cuanto a las notificaciones practicadas en audiencia, por
- Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de Sonia y Facunda
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- En mérito de lo expuesto solicita en estricta aplicación de la norma “puedan casar en
- Sin respuesta al recurso
- Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto de fs
- CONSIDERANDO III
- Debemos referir que el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, el cual indicó
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- III.2. Forma de notificación con la sentencia
- En este contexto se debe considerar el art
- En ese sentido el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de
- I
- Ahora bien, si nos limitamos a la lectura del primer supuesto jurídico (art
- Sin embargo, el cuarto supuesto del art
- III.3. Del principio de razonabilidad
- Al respecto el Auto Supremo N° 174/2017 de 21 de febrero estableció que: “En cuanto
- CONSIDERANDO IV
- De los reclamos traídos en casación por las recurrentes, señalan en los puntos 1 y
- A fin de enfocar la problemática suscitada en el presente caso, corresponde precisar que conforme
- Véase entonces que se elevó al Tribunal Ad quem tanto la apelación contra la sentencia
- En ese contexto, tomando en cuenta lo dispuesto por el Auto de Amparo Constitucional N°
- En consecuencia, al haberse generado una doble notificación con la sentencia, la primera realizada en
- El fundamento precedentemente expuesto, tiene sustento en otorgar la tutela efectiva de los derechos, como
- En razón de lo anterior, este Tribunal Supremo advertido del error incurrido por los de
- Por lo que, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
