En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del D
En ese orden de ideas, el art. 2 del D.S. Nº 110, determina una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la CPE de 2009; razón por la cual, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidada en favor del trabajador después una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa; y la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, regula la pérdida del beneficio del desahucio, no así, de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa específica distinta, como es el D.S. Nº 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la ley fundamental vigente, tomando en cuenta que la norma sustantiva laboral (LGT), data de hace más de 50 años y no armoniza, con los preceptos constitucionales vigentes.
En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del D.S. Nº 110 del 1 de mayo de 2009, ni de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, por parte del Tribunal de alzada, que en aplicación correcta de los principios expresados, determinaron el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde al trabajador demandante; beneficio que no se pierde bajo las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, toda vez que, este pago se constituye en un derecho adquirido, conforme prevé el art. 1 del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más favorable al trabajador. Decisión que no es contradictoria por no reconocer el beneficio del desahucio que si esta al alcance de los dispuesto en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT
En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del D.S. Nº 110 del 1 de mayo de 2009, ni de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, por parte del Tribunal de alzada, que en aplicación correcta de los principios expresados, determinaron el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde al trabajador demandante; beneficio que no se pierde bajo las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, toda vez que, este pago se constituye en un derecho adquirido, conforme prevé el art. 1 del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más favorable al trabajador. Decisión que no es contradictoria por no reconocer el beneficio del desahucio que si esta al alcance de los dispuesto en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Cochabamba, a través de Jorge Eduardo Guamán Ayala,
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de
- La Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, restituye al régimen de la
- Existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba, por parte del Tribunal
- El Tribunal de alzada, determina que no corresponde el desahucio, pero si procede el pago
- 2
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare
- En conocimiento del Auto de Vista N° 008/2019 de 1 de febrero, el demandante interpuso
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por consiguiente se declare probada la demanda,
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los mismos,
- Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para
- Ahora, de acuerdo al art
- Por lo cual, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se
- En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del D
- Para mayor claridad, el D
- En el marco legal señalado, el empleador en cumplimiento de lo previsto, debe tomar los
- El art
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro de las previsiones de la
- Ciertamente, los arts
- Por otra parte, conforme refirió el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1917/2012, de 12
- En conclusión, es evidente que en normativa citada, no establece de manera expresa que, para
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
