Auto Supremo AS/0731/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0731/2019

Fecha: 02-Dic-2019

En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del D

En ese orden de ideas, el art. 2 del D.S. Nº 110, determina una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la CPE de 2009; razón por la cual, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidada en favor del trabajador después una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa; y la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, regula la pérdida del beneficio del desahucio, no así, de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa específica distinta, como es el D.S. Nº 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la ley fundamental vigente, tomando en cuenta que la norma sustantiva laboral (LGT), data de hace más de 50 años y no armoniza, con los preceptos constitucionales vigentes.
En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del D.S. Nº 110 del 1 de mayo de 2009, ni de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, por parte del Tribunal de alzada, que en aplicación correcta de los principios expresados, determinaron el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde al trabajador demandante; beneficio que no se pierde bajo las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, toda vez que, este pago se constituye en un derecho adquirido, conforme prevé el art. 1 del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más favorable al trabajador. Decisión que no es contradictoria por no reconocer el beneficio del desahucio que si esta al alcance de los dispuesto en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT