POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
En el caso presente, el trabajador recurrente, en su prestación de declaración informativa ante el Ministerio Público (sindicado de la comisión del delito de violación), afirmó haber sostenido relaciones sexuales con una de las trabajadoras de “Todo Limpio” (empresa encargada de la limpieza de SEDCAM), en instalaciones de la entidad demandada; verificándose la existía de un hecho irregular, respaldado por el Informe SDC-RRHH-I-076/2012 de 6 de noviembre, cursante a fs. 53, y señalado en el memorándum SDC/MEMO/DIR-629/2012 de 27 de diciembre, cursante a fs. 24, 34 y 57; que conforme ha verificado el Tribunal de alzada, se acomoda a la verdad material acreditada en el curso del proceso, hecho, que constituye una causal de desvinculación laboral, como prevé el art. 9 del DRLGT, que en su inc. h) señala: “Vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo”, por lo cual, la decisión del ad quem de determinar que no corresponde el beneficio del desahucio, es correcta, por encontrarse una causal justificada de despido.
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundada la infracción traída en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por el SEDCAM Cochabamba, representado por Omar Cristian Villarroel Rojas, de fs. 107 a 171; y, a su turno por, Mario José Villarroel López de fs. 176 a 177; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 008/2019 de 1 de febrero. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundada la infracción traída en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por el SEDCAM Cochabamba, representado por Omar Cristian Villarroel Rojas, de fs. 107 a 171; y, a su turno por, Mario José Villarroel López de fs. 176 a 177; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 008/2019 de 1 de febrero. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28
- Auto de Vista
- En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Cochabamba, a través de Jorge Eduardo Guamán Ayala,
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de
- La Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, restituye al régimen de la
- Existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba, por parte del Tribunal
- El Tribunal de alzada, determina que no corresponde el desahucio, pero si procede el pago
- 2
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare
- En conocimiento del Auto de Vista N° 008/2019 de 1 de febrero, el demandante interpuso
- Petitorio
- Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por consiguiente se declare probada la demanda,
- Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los mismos,
- Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para
- Ahora, de acuerdo al art
- Por lo cual, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se
- En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del D
- Para mayor claridad, el D
- En el marco legal señalado, el empleador en cumplimiento de lo previsto, debe tomar los
- El art
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro de las previsiones de la
- Ciertamente, los arts
- Por otra parte, conforme refirió el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1917/2012, de 12
- En conclusión, es evidente que en normativa citada, no establece de manera expresa que, para
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
