Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1104 a 1110 vta., interpuesto por Victor Ariel Velásquez LL., y otros, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.
POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1104 a 1110 vta., interpuesto por Victor Ariel Velásquez LL., y otros, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992
- La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en
- Interpretación Errónea del Art. 519 y 568 del Código Civil
- La sentencia ahora recurrida viene como resultado de un proceso contencioso, en el cual la
- Los procesos de contratación tienen que regirse por el Decreto Supremo N° 27328 de 31
- De todo lo manifestado, se desprende que la sentencia recurrida es arbitraria porque existen varios
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE la Sentencia N° 112/2019 de 28
- Responde a Recurso de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- 1.1 Consideraciones previas
- Resolviendo el recurso de casación de fs
- De manera general, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- A su vez, el art
- Al respecto, conforme se establece de manera correcta, en el párrafo segundo de la sentencia
- Se advierte que la Sentencia Nº 112/2019 de 28 de febrero, fue dictada con la
- En virtud de tales antecedentes, se puede advertir que la única pretensión de la presente
- Con respecto a la aplicación de los arts
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Sobre la interpretación del Art. 568 del Código Civil
- El art
- Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
