En ese entendido, con las evidentes pruebas cursantes en obrados, la empresa recurrente, por el
Otro aspecto evidenciado, conforme a los antecedentes supra, la prueba documental que cursa a fs. 148, emitida por el Banco Bisa con la fecha de pago “…30/12/2015, descripción Vania Peñaranda “do. AGUINALDO 2015, transferencia Bs. 2.648,28…” copia simple que contiene como título “lista Pagos Históricos Banco Bisa AI: -22/09/2017…”, es decir que corresponde al extracto de trasferencia de banca por internet del Banco Bisa con fecha de pago de 30 de diciembre de 2015, prueba adjuntada con el memorial de apelación, misma que no fue presentada por la empresa recurrente, dentro de plazo establecido en la norma laboral, siendo la empresa recurrente cliente del indicado Banco para solicitar la prueba ahora impugnada, uno más de los requisitos que no cumple en segunda instancia lo pretendido.
En ese entendido, con las evidentes pruebas cursantes en obrados, la empresa recurrente, por el contenido del memorial del casación no expresa por qué no presento esta prueba en el término oportuno, a efectos de demostrar su defensa, y presentándolas recién mediante memorial de apelación cursante a fs. 151 a 152 y vta., en el punto 1.- “No corresponde el pago de aguinaldo 2015, siendo que ya fue cancelado” para luego referir que este ya fue cancelado mediante el formulario de fondos en custodia realizado por la jefatura del trabajo en la suma de Bs. 7.586,22 (fs. 59) adjuntando el finiquito, punto que mereció la respuesta en el Considerando segundo del auto de vista impugnado “…si bien junto al recurso de apelación formulado se presentado 2 literales de finiquito estos no han sido diligenciados en calidad de prueba como lo establece el Art. 261 del Código Procesal Civil, cuando el demandando no ha requerido a este Tribunal de apelación se diligencie las mismas, por lo que no corresponde ser consideradas en esta instancia”; es decir este no ha justificado que su conducta recaiga sobre una de las exigencias establecidas en el artículo citado
En ese entendido, con las evidentes pruebas cursantes en obrados, la empresa recurrente, por el contenido del memorial del casación no expresa por qué no presento esta prueba en el término oportuno, a efectos de demostrar su defensa, y presentándolas recién mediante memorial de apelación cursante a fs. 151 a 152 y vta., en el punto 1.- “No corresponde el pago de aguinaldo 2015, siendo que ya fue cancelado” para luego referir que este ya fue cancelado mediante el formulario de fondos en custodia realizado por la jefatura del trabajo en la suma de Bs. 7.586,22 (fs. 59) adjuntando el finiquito, punto que mereció la respuesta en el Considerando segundo del auto de vista impugnado “…si bien junto al recurso de apelación formulado se presentado 2 literales de finiquito estos no han sido diligenciados en calidad de prueba como lo establece el Art. 261 del Código Procesal Civil, cuando el demandando no ha requerido a este Tribunal de apelación se diligencie las mismas, por lo que no corresponde ser consideradas en esta instancia”; es decir este no ha justificado que su conducta recaiga sobre una de las exigencias establecidas en el artículo citado
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el
- Vania Alejandra Peñaranda Andrade, en su escrito de fs
- Refiere que sufrió acoso laboral, recibiendo llamadas de atención vía memorándum por faltas y retrasos
- Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 233/2017 de 25 de agosto, cursante
- A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, primero la Empresa demandada, cursa de
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la empresa AGN ALIMENTOS Y
- Errónea valoración de la prueba de hecho sobre las pruebas que demuestran el pago del
- Continúa y refiere que el Tribunal de alzada no valoro el documento porque este pago
- En su petitorio, pide este Tribunal, case el Auto de Vista 31/19 y en consecuencia
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar
- Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido
- II
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- El principio de inmediación vinculado a la apreciación y valoración de la prueba en el
- En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción
- Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es
- Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde
- 1
- De la revisión de obrados, se evidencia que las pruebas cursantes de fs
- Ahora bien, en el recurso planteado, cuando se acusa la negativa de valoración de las
- Respecto al ofrecimiento y producción de prueba la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto
- La decisión de la Jueza de la causa se halla fundamentada conforme a la naturaleza
- El Tribunal de segunda instancia, de acuerdo con el contenido del recurso de apelación, se
- Se evidencia que a fs
- Luego se emite el Auto de Vista 31/19, ahora impugnado; consiguientemente, al no contar con
- En ese entendido, con las evidentes pruebas cursantes en obrados, la empresa recurrente, por el
- No existiendo ninguna infracción a las normas procesales respecto al conocimiento de fallos denunciados por
- En cuanto a la errónea valoración de la prueba de hecho sobre las pruebas que
- En el caso que se analiza, la empresa demandada impugna el Auto de Vista por
- De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos,
- Con relación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado, se establece que no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
