En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 310 a 314, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se debe tener presente que el recurso se encuentra deducido en la forma y en el fondo; sin embargo, en cuanto hace al fondo, de acuerdo con el numeral I.3.2.1. precedente, se repitió en el fondo, una supuesta infracción de forma, por lo que será resuelta únicamente en el efecto que corresponde,
II.1.2. EN LA FORMA
En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 213 del Código Procesal Civil, bajo pena de nulidad, el auto de vista debe contener una parte motivada con estudio de los hechos, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, sin que en el caso presente se haya cumplido con esos requisitos, corresponde manifestar:
La norma citada por el recurrente, señala: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
Si bien es cierto que el artículo 213, Sección II del Capítulo Séptimo del Código Procesal Civil, hace referencia a la sentencia, auto de vista y auto supremo, y que genéricamente toda resolución debe contener los elementos descritos, no es menos evidente que cada una de las formas de resolución, tanto en instancia como en el recurso extraordinario de casación, tienen particularidades que deben ser tomadas en cuenta
Se debe tener presente que el recurso se encuentra deducido en la forma y en el fondo; sin embargo, en cuanto hace al fondo, de acuerdo con el numeral I.3.2.1. precedente, se repitió en el fondo, una supuesta infracción de forma, por lo que será resuelta únicamente en el efecto que corresponde,
II.1.2. EN LA FORMA
En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 213 del Código Procesal Civil, bajo pena de nulidad, el auto de vista debe contener una parte motivada con estudio de los hechos, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, sin que en el caso presente se haya cumplido con esos requisitos, corresponde manifestar:
La norma citada por el recurrente, señala: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”
Si bien es cierto que el artículo 213, Sección II del Capítulo Séptimo del Código Procesal Civil, hace referencia a la sentencia, auto de vista y auto supremo, y que genéricamente toda resolución debe contener los elementos descritos, no es menos evidente que cada una de las formas de resolución, tanto en instancia como en el recurso extraordinario de casación, tienen particularidades que deben ser tomadas en cuenta
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Dispuso que en consecuencia, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Clínica INCOR
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/2019 de 4 de febrero (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de
- I
- Reiteró que se efectuó un depósito el 1 de junio de 2015, insistiendo en las
- Del mismo modo, hizo referencia a las literales de fojas 46 a 48, agregando que
- Que se probó a través del registro biométrico que la demandante no trabajó en días
- Indicó también que se constata de fojas 88 a 102 que se efectuaron pagos por
- Aseveró también que no se valoró la declaración testifical de María Tanía Abila Coca y
- Que, alternativamente, si se ingresara a la consideración de fondo del recurso, se dicte resolución
- II.1.1. Consideraciones previas
- En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del
- Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que
- II
- En el auto de vista se citó el artículo 48 de la Constitución Política del
- En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y
- Respecto de lo anterior, debe tenerse presente, como ya fue manifestado al resolver el recurso
- Sin embargo, de lo anterior, es oportuno precisar y aclarar al recurrente lo siguiente
- El artículo 13 de la Ley General del Trabajo, señala con total claridad: “Cuando fuere
- En consecuencia, por la fundamentación expuesta, se concluye que la vulneración acusada, carece de veracidad
- En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de
- Continuando con lo precedentemente descrito, además de lo alegado sobre la prueba presentada como de
- Por otra parte, es preciso señalar también, que la apreciación y valoración de la prueba,
- A mayor abundamiento, en la comprensión doctrinal del error de derecho, se entiende como una
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Con costas
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
