En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y
En cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado, los mismos no tienen la aplicación pretendida por el recurrente, pues el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto, en los términos y en la medida que el propio recurso lo permitió, tal como establece el principio de congruencia, descrito en el artículo 265 del Código Procesal Civil, además de los fundamentos expresados al resolver el punto anterior; se trata en consecuencia, de una resolución que se ajusta a los términos constitucionales y legales, habiendo cumplido el tribunal de alzada con su responsabilidad, también en relación con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 15 de la Ley Nº 25.
Cabe recordar al recurrente, que así como la autoridad jurisdiccional tiene un deber, también lo tiene quien hace uso de los recursos que la ley le franquea; en el presente caso, el recurrente se encuentra obligado a cumplir lo que determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica. “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
En consecuencia, por los fundamentos expresados, este Supremo Tribunal de Justicia no encuentra que sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, invocado por el recurrente.
II.1.4. EN EL FONDO
En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; del numeral 12 del artículo 30 y del parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial; además, del numeral 3 del parágrafo II del artículo 213 y del parágrafo I del artículo 218 del Código Procesal Civil, como se expresó al iniciar la fundamentación de la presente resolución, esta supuesta infracción ya fue absuelta líneas arriba al resolver el recurso en la forma
Cabe recordar al recurrente, que así como la autoridad jurisdiccional tiene un deber, también lo tiene quien hace uso de los recursos que la ley le franquea; en el presente caso, el recurrente se encuentra obligado a cumplir lo que determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, cuyo texto indica. “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
En consecuencia, por los fundamentos expresados, este Supremo Tribunal de Justicia no encuentra que sea evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, invocado por el recurrente.
II.1.4. EN EL FONDO
En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; del numeral 12 del artículo 30 y del parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial; además, del numeral 3 del parágrafo II del artículo 213 y del parágrafo I del artículo 218 del Código Procesal Civil, como se expresó al iniciar la fundamentación de la presente resolución, esta supuesta infracción ya fue absuelta líneas arriba al resolver el recurso en la forma
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Dispuso que en consecuencia, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Clínica INCOR
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/2019 de 4 de febrero (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de
- I
- Reiteró que se efectuó un depósito el 1 de junio de 2015, insistiendo en las
- Del mismo modo, hizo referencia a las literales de fojas 46 a 48, agregando que
- Que se probó a través del registro biométrico que la demandante no trabajó en días
- Indicó también que se constata de fojas 88 a 102 que se efectuaron pagos por
- Aseveró también que no se valoró la declaración testifical de María Tanía Abila Coca y
- Que, alternativamente, si se ingresara a la consideración de fondo del recurso, se dicte resolución
- II.1.1. Consideraciones previas
- En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del
- Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que
- II
- En el auto de vista se citó el artículo 48 de la Constitución Política del
- En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y
- Respecto de lo anterior, debe tenerse presente, como ya fue manifestado al resolver el recurso
- Sin embargo, de lo anterior, es oportuno precisar y aclarar al recurrente lo siguiente
- El artículo 13 de la Ley General del Trabajo, señala con total claridad: “Cuando fuere
- En consecuencia, por la fundamentación expuesta, se concluye que la vulneración acusada, carece de veracidad
- En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de
- Continuando con lo precedentemente descrito, además de lo alegado sobre la prueba presentada como de
- Por otra parte, es preciso señalar también, que la apreciación y valoración de la prueba,
- A mayor abundamiento, en la comprensión doctrinal del error de derecho, se entiende como una
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Con costas
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
