En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de
En relación con las literales de fojas 137 a 183, claramente señala la sentencia que “…no existen las llamadas de atención pertinente (sic), lo que nos hace ver que el empleador toleraba dichos retrasos sin ninguna sanción para la trabajadora, por lo que no puede ser tomado como causal de despido justificado…”
En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de horas extraordinarias, se expresó en la sentencia de primera instancia: “…La empresa ha demostrado que la demandante percibió el pago de horas extras en los meses de abril del 2011, enero del 2.013 y marzo a abril del 2.014, también que la demandante registraba el marcado con retrasos, sin embargo en el detalle de marcación y de horas trabajadas presentadas por la trabajadora que cursan de fs. 196 a 214, NO OBJETADA por la empleadora, se puede establecer que las HORAS EXTRAS NO FUERON COTABILIZADAS CONFORME A LAS HORAS REALMENTE TRABAJADAS…” (Sic)
En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de horas extraordinarias, se expresó en la sentencia de primera instancia: “…La empresa ha demostrado que la demandante percibió el pago de horas extras en los meses de abril del 2011, enero del 2.013 y marzo a abril del 2.014, también que la demandante registraba el marcado con retrasos, sin embargo en el detalle de marcación y de horas trabajadas presentadas por la trabajadora que cursan de fs. 196 a 214, NO OBJETADA por la empleadora, se puede establecer que las HORAS EXTRAS NO FUERON COTABILIZADAS CONFORME A LAS HORAS REALMENTE TRABAJADAS…” (Sic)
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Dispuso que en consecuencia, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Clínica INCOR
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/2019 de 4 de febrero (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de
- I
- Reiteró que se efectuó un depósito el 1 de junio de 2015, insistiendo en las
- Del mismo modo, hizo referencia a las literales de fojas 46 a 48, agregando que
- Que se probó a través del registro biométrico que la demandante no trabajó en días
- Indicó también que se constata de fojas 88 a 102 que se efectuaron pagos por
- Aseveró también que no se valoró la declaración testifical de María Tanía Abila Coca y
- Que, alternativamente, si se ingresara a la consideración de fondo del recurso, se dicte resolución
- II.1.1. Consideraciones previas
- En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del
- Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que
- II
- En el auto de vista se citó el artículo 48 de la Constitución Política del
- En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y
- Respecto de lo anterior, debe tenerse presente, como ya fue manifestado al resolver el recurso
- Sin embargo, de lo anterior, es oportuno precisar y aclarar al recurrente lo siguiente
- El artículo 13 de la Ley General del Trabajo, señala con total claridad: “Cuando fuere
- En consecuencia, por la fundamentación expuesta, se concluye que la vulneración acusada, carece de veracidad
- En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de
- Continuando con lo precedentemente descrito, además de lo alegado sobre la prueba presentada como de
- Por otra parte, es preciso señalar también, que la apreciación y valoración de la prueba,
- A mayor abundamiento, en la comprensión doctrinal del error de derecho, se entiende como una
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Con costas
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
