Sin embargo, de lo anterior, es oportuno precisar y aclarar al recurrente lo siguiente
Sin embargo, de lo anterior, es oportuno precisar y aclarar al recurrente lo siguiente:
En la sentencia de primera instancia, que es la resolución que el tribunal de apelación confirmó, se indica claramente en relación con el reconocimiento del desahucio, “…por los 3 meses de ley establecidos en el Art. 13, 19, 20 de la LGT., con relación al Art. 3 del D.S. 0110 de 01 de mayo del 2.009.”
Lo que determinaba el artículo 12 de la Ley General del Trabajo y fue declarado inconstitucional, es el preaviso, que no es lo mismo que la obligación de pago de desahucio en caso de reputarse indebido el despido
En la sentencia de primera instancia, que es la resolución que el tribunal de apelación confirmó, se indica claramente en relación con el reconocimiento del desahucio, “…por los 3 meses de ley establecidos en el Art. 13, 19, 20 de la LGT., con relación al Art. 3 del D.S. 0110 de 01 de mayo del 2.009.”
Lo que determinaba el artículo 12 de la Ley General del Trabajo y fue declarado inconstitucional, es el preaviso, que no es lo mismo que la obligación de pago de desahucio en caso de reputarse indebido el despido
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Dispuso que en consecuencia, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Clínica INCOR
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/2019 de 4 de febrero (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de
- I
- Reiteró que se efectuó un depósito el 1 de junio de 2015, insistiendo en las
- Del mismo modo, hizo referencia a las literales de fojas 46 a 48, agregando que
- Que se probó a través del registro biométrico que la demandante no trabajó en días
- Indicó también que se constata de fojas 88 a 102 que se efectuaron pagos por
- Aseveró también que no se valoró la declaración testifical de María Tanía Abila Coca y
- Que, alternativamente, si se ingresara a la consideración de fondo del recurso, se dicte resolución
- II.1.1. Consideraciones previas
- En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del
- Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que
- II
- En el auto de vista se citó el artículo 48 de la Constitución Política del
- En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y
- Respecto de lo anterior, debe tenerse presente, como ya fue manifestado al resolver el recurso
- Sin embargo, de lo anterior, es oportuno precisar y aclarar al recurrente lo siguiente
- El artículo 13 de la Ley General del Trabajo, señala con total claridad: “Cuando fuere
- En consecuencia, por la fundamentación expuesta, se concluye que la vulneración acusada, carece de veracidad
- En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de
- Continuando con lo precedentemente descrito, además de lo alegado sobre la prueba presentada como de
- Por otra parte, es preciso señalar también, que la apreciación y valoración de la prueba,
- A mayor abundamiento, en la comprensión doctrinal del error de derecho, se entiende como una
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Con costas
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
